Dictamen CGR

Dictamen N° 7950/2018

2018-03-22 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede enterar viático de faena, previsto en el artículo 7° del DFL N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, a los funcionarios municipales que participaron en el censo abreviado realizado el 19 de abril del 2017
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Dictamen N° 210537/2025
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N° 7.950 Fecha: 22-III-2018 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación del presidente de la Asociación de Funcionarios Municipales de Valdivia, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si los servidores municipales que participaron en el censo abreviado realizado el 19 de abril de 2017, tienen derecho a percibir el viático de faena establecido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Requerida al efecto, la entidad edilicia manifestó que, en su opinión, no procede el pago por el que se consulta por cuanto el día en que se realizaron las actividades del censo no se desempeñaron funciones municipales sino que se estaba cumpliendo con una carga pública, por lo que a estos solo les corresponde el descanso complementario. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indicó que no corresponde enterar el viático de faena, toda vez que las actividades efectuadas con ocasión del censo abreviado no constituyen el ejercicio de labores habituales, en los términos exigidos por el aludido decreto con fuerza de ley. A su turno, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó que esa entidad, a través de los oficios circulares N°s. 25 y 43, ambos de 2017, instruyó a las municipalidades acerca del destino que se les debía dar a los fondos entregados por concepto de compensación por gastos del censo, en las cuales no se contempló la posibilidad de que dichos recursos fueran destinados al pago de viáticos como el de la especie. Sobre el particular, es útil recordar, en primer término, que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 14.522, de 2017, manifestó que constituye un imperativo para los organismos públicos colaborar con el INE cuando este les requiera, poniendo a su disposición personal de sus dependencias para que participen en el desarrollo de encuestas, estadísticas y censos, y que para el funcionario designado para estos fines por la autoridad del servicio al cual pertenece, aquello constituye una carga pública, impuesta por ley, igualmente obligatoria. Precisado lo anterior, en lo que respecta al viático de faena, cabe señalar que según lo dispuesto por el artículo 97, letra e), de la ley N° 18.883, los funcionarios municipales tienen derecho a percibir viáticos, pasajes u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y cometidos funcionarios. Por su parte, acorde con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, el viático es un subsidio que se otorga a los funcionarios del sector público que deban ausentarse del área geográfica donde habitualmente ejecutan sus actividades para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que incurran con ocasión de tales desplazamientos. Enseguida, el artículo 7°, inciso primero, del aludido ordenamiento, prescribe que “Los trabajadores que para realizar sus labores habituales deben trasladarse diariamente a lugares alejados de centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del Jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora, gozarán de un ‘viático de faena’, equivalente a un 20% del viático que le corresponda o a un 24% del viático que le corresponda si se le aplicara el artículo 4º bis”. Al respecto, cabe manifestar que para percibir el estipendio en cuestión se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el trabajador se traslade a un lugar alejado de los centros urbanos, considerado como tal por el jefe superior del organismo; b) que el mismo se efectúe para el ejercicio de labores habituales; y, c) que se realice diariamente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 11.273, de 2015). En este contexto, entonces, cabe señalar que, en la especie, no concurren los requisitos para percibir el viático de faena requerido, especialmente, en consideración a que la participación de los funcionarios municipales en el aludido censo no implicó que estos desempeñaran sus labores habituales, entendiendo por tales aquellas que son inherentes a su empleo (aplica dictamen N° 79.254, de 2014). Lo anterior, puesto que las aludidas labores constituyeron, como se indicó, una carga pública para los funcionarios municipales, cuyo desempeño no atañe al servicio del que forman parte, pues dicha participación se enmarca dentro de un proceso de carácter nacional para fines de interés común, al margen del quehacer normal de los organismos involucrados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 9.310, de 1992). En atención a lo expuesto, cumple con manifestar que no procede enterar el viático de faena a los funcionarios municipales que participaron en el censo abreviado realizado con fecha 19 de abril de 2017. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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