Dictamen CGR

Dictamen N° 21068/2010

2010-04-22 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre denuncia de irregularidades en recinto municipal destinado al albergue de perros vagos
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Dictamen N° 14076/2011
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Dictamen N° 2075/2011
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N° 21.068 Fecha: 22-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Miguel Ángel Garrido Agüero, Concejal de la Municipalidad de San Ramón, haciendo presente diversas irregularidades en la gestión que realiza el Departamento Municipal de Higiene Ambiental, en relación a los perros abandonados en la comuna y trasladados a dependencias que esa corporación edilicia mantiene para el albergue de esos animales. Expone, en resumen, que dichos recintos no ofrecen las condiciones de alimentación, atención médica e higiene necesarias para el debido cuidado y atención de los perros que alberga, lo que implica que mueren al poco tiempo de ingresar a los mismos. Agrega, que las personas contratadas por la municipalidad para realizar labores veterinarias en aquéllos, por una parte, carecen del título profesional de médico veterinario, y, por otra, se niegan a atender a esos animales, a menos que sea en sus clínicas privadas, previo pago de la atención médica. La Municipalidad de San Ramón, mediante su oficio N° 100, de 2010, informó, en términos generales, que en el aludido departamento de higiene se lleva a cabo un programa dirigido por una persona contratada en calidad de administrativa, la que si bien no tiene el título profesional de médico veterinario, poseería “(…) las destrezas y conocimientos suficientes para encargarse responsablemente de las labores encomendadas a ese departamento”. Añade, que por carecer del título aludido, aquélla no realiza atenciones médicas en el municipio ni le consta que posea una consulta particular, como menciona el recurrente. Al respecto, es del caso recordar que este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 8.106, de 2010, estableció que las municipalidades -en el ejercicio de las potestades que le confiere la normativa legal que se indica en ese pronunciamiento-, pueden, entre otras acciones, crear y mantener caniles, y disponer el retiro de perros vagos para trasladarlos a éstos, con el objeto de acogerlos y alimentarlos, precisando que tal atribución no conlleva la de ordenar su eliminación, toda vez que esta medida sólo puede ser dispuesta por la autoridad sanitaria en casos determinados. Agrega el citado dictamen, que el funcionamiento de esos recintos municipales debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto en la ley N° 20.380 -sobre Protección de Animales-, en particular, a lo previsto en sus artículos 3°, 4° y 5°, en cuanto señalan, en lo pertinente, que los establecimientos destinados al hospedaje de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud, debiendo proporcionarles alimento y albergue de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia. De igual manera, según esa normativa, no debe ser restringida innecesariamente la libertad de movimiento de los animales, especialmente si ello ocasionare sufrimiento y alteración de su desarrollo normal, debiendo, además, resguardarse que el transporte de los mismos se realice adoptando las medidas que impidan el maltrato o grave deterioro de su salud, según las condiciones que indica. En este contexto, cabe reiterar que en la medida que los municipios implementen centros destinados al albergue de perros abandonados deben, necesariamente, velar porque no se vulneren las disposiciones aludidas, adoptando las acciones que se requieran para evitar el deterioro de la salud de aquéllos, como la de posibilitar la asistencia veterinaria en las situaciones en que ello sea necesario. En este mismo sentido, es del caso precisar que cuando se preste atención médica a tales animales en dependencias municipales, se debe asegurar que ésta sea dirigida por el profesional correspondiente, considerando al efecto que el artículo 15 de la citada ley, prevé que todas las actividades y prácticas que se realicen a animales en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario. Ahora bien, en el caso planteado, cabe manifestar que no se acompañan antecedentes que permitan acreditar que en ese municipio, efectivamente, se verifican las anomalías denunciadas por el recurrente, razón por la cual, procede desestimar, en esta instancia, el reclamo de la especie. Ello, sin perjuicio de las medidas de fiscalización que esta Entidad de Control adopte con el objeto de comprobar, en terreno, que el funcionamiento de los albergues en cuestión, se ajusta al ordenamiento jurídico. Finalmente, y en relación con lo informado por la entidad edilicia en orden a que el programa a que alude se encontraría bajo la dirección de una persona contratada, asimilada a la planta administrativa, cabe señalar que ello no se ajusta a derecho, por cuanto, de acuerdo con lo resuelto por la jurisprudencia de este Organismo de Control -contenida en los dictámenes N°s. 28.167, de 1993; 28.546, de 1995 y 31.931, de 2003, entre otros-, las funciones de jefatura, por su denominación y carácter, implican labores de índole resolutivo, decisorio o ejecutivo, de modo tal que sólo pueden ser desarrolladas por funcionarios pertenecientes a la planta de jefatura o de directivos. En consecuencia, la Municipalidad de San Ramón deberá regularizar la situación indicada, en el sentido de que las funciones de dirección sean desempeñadas en conformidad con lo precedentemente anotado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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