Dictamen N° 21115/2015
N° 21.115 Fecha: 17-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Manríquez Venegas, servidor de la Municipalidad de Lo Barnechea, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, inciso primero, ambos de la ley N° 18.883, por la falta de fundamentación de las notas acordadas por la junta calificadora respecto a los factores que indica; que su informe de precalificación del período 2012-2013, fue elaborado por un funcionario a contrata, y de la resolución del alcalde de esa entidad comunal que decidió su apelación, la que según expresa, fue suscrita por una persona desconocida, todo en el marco de su proceso evaluatorio del período 2013-2014, al término del cual quedó ubicado en lista 3, condicional. Requerido el municipio, señaló en cuanto a la falta de fundamentación del órgano pluripersonal en los factores que el interesado indica, que en ellos se expresaron las consideraciones por las cuales se asignaron los puntajes a cada uno de estos. Manifiesta que el informe de precalificación reclamado por el recurrente fue efectivamente elaborado por un servidor a contrata, pero que se refiere al período evaluatorio 2012-2013, siendo su alegación extemporánea. Añade, respecto a la decisión de la apelación del alcalde, que aquella fue resuelta por la máxima autoridad en providencia suscrita en el mismo escrito en que se presentó. Como cuestión previa, es oportuno indicar que el peticionario se dirigió por primera vez a esta Contraloría General, reclamando del período calificatorio 2012-2013, a cuyo término finalizó en lista 3, condicional, siendo su presentación atendida por el dictamen Nº 49.276, de 2014, el que concluyó que el mencionado proceso debía retrotraerse a la etapa en que el órgano colegiado otorgara al subfactor asistencia y puntualidad el máximo puntaje. Así, mediante el acta Nº 5, de 9 de julio de 2014, el ente pluripersonal adoptó una nueva resolución en cumplimiento del aludido pronunciamiento, habiéndose notificado la misma en la referida data, sin que el señor Manríquez Venegas haya apelado al respecto. Precisado lo anterior, cumple con señalar, respecto a la nueva alegación del interesado correspondiente al período evaluatorio 2012-2013, que el dictamen N° 84.696, de 2014, concluyó que -en materia de calificaciones- solo puede deducirse el reclamo de que trata el inciso primero del artículo 156 de la ley N° 18.883, en el plazo de diez días hábiles contado desde que se tiene conocimiento del fallo del pertinente recurso de apelación. Pues bien, de los antecedentes analizados aparece que el afectado no dedujo el mencionado reclamo ante la máxima autoridad comunal, por la calificación correspondiente al lapso 2012-2013, motivo por el cual esta Contraloría General no puede emitir un pronunciamiento sobre la materia. Enseguida, en lo que respecta al proceso evaluatorio correspondiente al periodo 2013-2014, y en particular, acerca del reclamo sobre la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora en los factores que indica, cabe expresar que, conforme a lo establecido en los artículos 42 de la referida ley N° 18.883 y 28, inciso primero, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, aquel deberá ser siempre fundado y anotarse en las actas de evaluación que se extenderán al efecto. Asimismo, el dictamen N° 12.533, de 2015, ha resuelto que el acuerdo del citado cuerpo pluripersonal implica que dicho órgano colegiado debe dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos que se han considerado a fin de asignar a un servidor una determinada nota, de modo que se permita mejorar su desempeño en el siguiente período. Ahora bien, de los antecedentes examinados -a diferencia de lo afirmado por el interesado-, se advierte que en el mencionado acuerdo se justifican las calificaciones otorgadas a aquel, toda vez que se expresan las razones tenidas en cuenta para fijar las notas establecidas respecto de cada uno de los conceptos en los que se determinó atribuir un puntaje menor al propuesto por el precalificador, por lo que cabe rechazar su alegación en tal sentido. Finalmente, en lo que dice relación con la forma en que el alcalde resolvió la apelación de la calificación correspondiente al último período mencionado, cabe indicar que si bien la forma en que dicha autoridad manifestó su decisión no constituye un vicio que invalide el procedimiento, conforme a los artículos 3°, inciso primero, de la ley N° 19.880, y 12, incisos primero y cuarto, de la ley N° 18.695, las expresiones de voluntad que emanen de la Administración se enunciarán por medio de actos administrativos, lo que deberá tener en cuenta el municipio, en lo sucesivo. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechaza el reclamo de don Claudio Manríquez Venegas. Transcríbase al peticionario. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Por orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante