Dictamen CGR

Dictamen N° 21173/2014

2014-03-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Procedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 dependerá de la autenticidad de las solicitudes presentadas por los interesados en el municipio de Arica, materia que reviste el carácter de litigiosa, cuyo conocimiento compete a los tribunales de justicia

N° 21.173 Fecha: 24-III-2014 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de las señoras Mónica Rocabado Fernández, Ruth Flores Tapia, Dolly Acuña Morales, María Cristina Delucchi Cornejo, Inmaculada Vásquez Cornejo, Blanca Pérez Ledesma, Margarita Martínez Vega, Noelia Escobar Andrade, Enié Calderón Díaz, Juana Suárez Mercado, Rayen Pradenas Fuentes, Rita Patiño Cobb, Ruth Flores Tapia y del señor Héctor Galleguillos Lorca, exdocentes de la Municipalidad de Arica, mediante las cuales solicitan un pronunciamiento respecto al derecho que les asistiría para percibir la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, atendido que se acogieron a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158. Asimismo, la aludida Sede Regional consulta sobre la procedencia de dejar sin efecto los oficios N°s. 830, 836, 872, 1.220 y 4.587, todos de 2013, que acogieron las peticiones de otros exprofesionales de la educación del antedicho municipio, respecto del beneficio contenido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por cuanto dichas personas habían presentado documentación que contrastada con la actualmente disponible permitiría arribar a una conclusión contraria. Ello, atendido que mediante el certificado N° 6, de 2014, el secretario municipal de Arica expresó que en los registros electrónicos de la oficina de partes del organismo alcaldicio, no aparecen ingresados los instrumentos que acrediten que aquellos exfuncionarios hubieran solicitado la aludida indemnización en las fechas indicadas en las copias acompañadas a sus reclamos ante esa Contraloría Regional. Sobre el particular, es dable anotar que a través del dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, este Organismo Contralor concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción conjunta de los beneficios de los artículos 2° transitorios de las leyes N°s. 20.158 y 19.070, es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo sería aplicable hacia el futuro, es decir, desde la fecha de su emisión, acaecida el 8 de febrero de 2011, en adelante, sin afectar las situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina que sustituye. Luego, resulta útil aclarar que mediante el dictamen N° 48.218, de 2011, esta Institución Fiscalizadora manifestó que ese pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, de manera que, quienes en ese mismo lapso, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pidieron la indemnización a la que ese precepto legal alude, tienen derecho a que aquella les sea enterada en las condiciones que indicaba esa doctrina, tanto en el caso que estuviere pendiente de resolución al 8 de febrero de 2011, como en el evento que la entidad edilicia la hubiese rechazado, tal como lo ha especificado, entre otros, el dictamen N° 60.948, de 2013. Precisado lo expuesto, y en lo que respecta a los recurrentes antes individualizados, es oportuno destacar que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido observar que para acreditar que habían reclamado oportunamente la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, don Héctor Galleguillos Lorca acompañó copia de una solicitud ingresada el 12 de agosto de 2009 a la oficina de partes del municipio de Arica, documento que según da cuenta el certificado N° 1, de 2014, emitido por el secretario municipal, tiene un timbre diferente al utilizado por la citada entidad edilicia a dicha data. Por su parte, y para esos mismos efectos, las restantes interesadas adjuntan copias de requerimientos realizados el 14 de agosto de la misma anualidad, en circunstancias que conforme al certificado N° 7, de 2014, emanado del antedicho ministro de fe, se indica que revisado el registro del sistema computacional no existe constancia de las presentaciones antes aludidas. Asimismo, se ha podido advertir que esas peticiones se encuentran en formatos de idéntico contenido, apareciendo que las fotocopias fechadas el día 14 de agosto de 2009 tienen estampadas no solo un sello de recepción similar y que su posición en el instrumento, al igual que sus imperfecciones, son análogas en todos los casos, sino que además, son semejantes las ubicaciones y la inclinación del timbre en que constaría su ingreso al municipio. Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre el pago del resarcimiento a que se refieren los actuales peticionarios, como asimismo para determinar la procedencia de dejar sin efecto los oficios N°s. 830, 836, 872, 1.220 y 4.587, todos de 2013, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota que reconocieron ese beneficio -atendida la documentación cuya emisión es actualmente discutida- resulta indispensable determinar la autenticidad de todos los requerimientos que se presentaron a la entidad municipal, materia que reviste el carácter de litigioso, cuyo conocimiento compete a los tribunales de justicia, de manera que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de evacuar un informe en derecho sobre el particular, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.002, de 2014). Asimismo, es necesario hacer presente que, en el evento que se estime que las irregularidades detectadas en esos antecedentes tienen el carácter de crimen o simple delito, la entidad edilicia se encontrará en la obligación de efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, o la policía si no hubiere fiscalía en el lugar, conforme lo prevé el artículo 58, letra k), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales Finalmente, considerando que la Contraloría Regional de Arica y Parinacota evacuó los oficios N° s. 830, 836, 872, 1.220 y 4.587, todos de 2013, basando sus pronunciamientos en la información emitida en esa época por el organismo edilicio que daba cuenta que aquellos exeducadores habían solicitado el beneficio en comento y que, en esta oportunidad, el secretario municipal, a través del certificado N° 6, de 2014, indica lo contrario, el alcalde de la Municipalidad de Arica, en uso de su potestad disciplinaria, deberá ordenar instruir un proceso sumarial para investigar y establecer las eventuales responsabilidades administrativas que puedan afectar a los servidores que hayan participado en la anomalía anotada. Transcríbase a los recurrentes y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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