Dictamen CGR

Dictamen N° 60948/2013

2013-09-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede percibir íntegra la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por existir discontinuidad en la prestación de servicios docentes para un mismo empleador
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N° 60.948 Fecha : 24-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Graciela Silva Vargas, exdocente de la Municipalidad de Santiago, solicitando, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 48.218, de 2011, de este origen, la revisión de todos sus antecedentes a objeto que se determine si le asistiría el derecho a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por los años 1988 y 1991, los cuales según expone, estarían impagos. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la recurrente no cumple con el requisito de continuidad en la prestación de servicios que exige la normativa legal para recibir la totalidad de la compensación en consulta, sino que solo dos años. En este sentido, de la documentación acompañada consta que la señora Silva Vargas sirvió como docente en el Liceo A-4 en calidad de contratada desde el 7 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989, para posteriormente reincorporarse a contar del 2 de marzo de esta última anualidad, según se expresa en el decreto N° 1.962, de 1996, de la Municipalidad de Santiago. Asimismo, aparece que a través del decreto N° 1.450, de 2008, del referido municipio, se puso término a los servicios de la requirente por haberse acogido al retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, cese que se hizo efectivo a partir del 1 de abril de ese año. Clarificado lo anterior, es dable anotar que mediante el dictamen N° 8.156, de 2011 -reconsiderando el N° 44.766, de 2008-, este Organismo Fiscalizador concluyó, por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción conjunta de los beneficios previstos en los artículos 2° transitorios de las leyes N os 20.158 y 19.070 es incompatible, haciendo presente, además, que el nuevo criterio solo se aplica hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión acaecida el 8 de febrero de 2011, sin perjudicar las situaciones particulares patrimoniales constituidas mientras estuvo vigente la doctrina que sustituye. Por su parte, a través del dictamen N° 48.218, de 2011 -invocado por la peticionaria-, se precisó que el nuevo pronunciamiento no afecta las situaciones producidas durante la vigencia del citado dictamen N° 44.766, de 2008, por lo que, quienes en ese mismo lapso, cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pidieron la indemnización a la que ese precepto legal alude, tienen derecho a que aquella les sea enterada en las condiciones que indicaba esa doctrina, tanto en el caso en que estuviere pendiente de resolución dicha petición al 8 de febrero de 2011, como en el evento que la entidad edilicia la hubiese rechazado, tal como lo ha especificado, entre otros, el dictamen N° 1.758, de 2013. Precisado lo anterior, resulta útil anotar que para obtener el resarcimiento del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 que solicita la recurrente, además de que el vínculo laboral se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigor de ese cuerpo legal -1 de julio de 1991- hasta el momento de la cesación de sus funciones, es necesario que concurra alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, la obtención de jubilación, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, correspondientes a las letras e), h) y j), respectivamente, del artículo 72 del Estatuto Docente. Pues bien, según se ha verificado en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Ente Fiscalizador, efectivamente la interesada cesó en su relación contractual con el municipio de Santiago al haberse acogido a la bonificación de retiro voluntario del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158-petición que formulara a su exempleador con fecha 16 de octubre de 2007-, término que fue formalizado a través del decreto alcaldicio N° 1.450, de 2008, haciéndose efectivo el 1 de abril de 2008. De igual modo, aparece que la misma requirió el día 25 de junio de 2009 a la aludida municipalidad el pago del beneficio indemnizatorio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, insistiendo nuevamente el 16 de marzo de 2012. En este sentido y según queda de manifiesto de la documentación acompañada, si bien la interesada pidió el entero del resarcimiento ya referido estando vigente la jurisprudencia que hacía compatible la percepción conjunta de este con el emolumento previsto en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, en la especie la prestación de servicios para el municipio de Santiago tuvo una interrupción de labores en el periodo previo a la entrada en vigor del Estatuto Docente -1 de julio de 1991-, a saber, una primera época desde el 7 de abril de 1988 hasta el 28 de febrero de 1989 y, una segunda, a partir del 2 de marzo de ese año en adelante, por lo que entre ambos lapsos hubo una discontinuidad lo que genera el no cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para percibir aquel por todo el tiempo trabajado en la administración municipal hasta el cese de funciones. De ese modo, la decisión de la Municipalidad de Santiago de pagarle solo dos años, entre el 2 de marzo de 1989 y el 1 de julio de 1991, se ajustó a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto se desestima la petición de la señora Silva Vargas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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