Dictamen N° 7002/2014
N° 7.002 Fecha: 29-I-2014 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido una presentación efectuada por la Municipalidad de Palmilla, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 3.437, de 2012, de esa Sede Regional, mediante el cual se concluyó que si bien la contratación a que el mismo se refiere debió haberse efectuado en conformidad a las normas del Código del Trabajo, era procedente el pago de honorarios a don Fernando Soto Cubillos, por el periodo en que este continuó prestando servicios sin haberse formalizado su prórroga. El municipio fundamenta su petición en el hecho que el interesado se desempeñó en virtud de un contrato suscrito en el marco de una licitación en la cual se establecieron expresamente los servicios específicos de que se trata, habiendo aquel obtenido, a su juicio, mediante engaño, los certificados que acreditarían que continuó laborando con posterioridad a su fecha de término, sin que exista un convenio que autorice el pago reclamado. Puesta en conocimiento del afectado la anotada solicitud de reconsideración, este ha señalado que la misma debe ser desestimada por no haberse aportado nuevos antecedentes e incurrir en afirmaciones falsas que estima injuriosas, respecto de las cuales hace expresa reserva de acciones. Sobre el particular, y efectuado un nuevo estudio de los antecedentes, en especial del Programa para el Fondo de Apoyo al Mejoramiento de la Gestión Municipal en Educación del año 2011, de la Municipalidad de Palmilla, es dable precisar que los servicios que dieron lugar a la contratación del interesado se encontraban contemplados expresamente en aquel, correspondiendo que ella se realizara de conformidad con las normas contenidas en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, como ocurrió en la especie, por tratarse del diseño e implementación de estrategias para el desarrollo artístico, cultural, deportivo y del medioambiente y no de aquellas a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la alegación relativa a la improcedencia del pago de los honorarios de la especie, debido a que la relación contractual del recurrente con el aludido municipio se habría originado en una licitación, es dable indicar que -independientemente de la forma como se haya gestado la vinculación-, entre los antecedentes acompañados constan sendos certificados que dan cuenta que aquel continuó prestando servicios una vez vencido el plazo de vigencia del respectivo convenio, por lo que -aun cuando dicha contratación no se encontraba contemplada en el programa a que se ha hecho alusión, correspondiente a los años 2012 y 2013- le asiste el derecho a su entero, en razón del principio retributivo que caracteriza a la función pública, conforme al cual el desempeño de un trabajo para la Administración lleva aparejado una contraprestación a la que tiene derecho el afectado y que, de no solucionarse, produciría un enriquecimiento sin causa para la municipalidad (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.317, de 2011, y 33.954, de 2012). Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a lo afirmado por la mencionada entidad edilicia, relativo a la forma como se habrían obtenido los certificados que dan cuenta de los trabajos desarrollados, es dable señalar que determinar la autenticidad de los mismos reviste el carácter de litigioso, cuyo conocimiento compete a los Tribunales de Justicia, de manera que esta Entidad de Fiscalización debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General. Asimismo, es necesario hacer presente que, en el evento que dicha autoridad estime que los hechos de la especie revisten el carácter de crimen o simple delito, se encontrará en la obligación de efectuar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, o la policía si no hubiere fiscalía en el lugar, conforme a lo que prevé el artículo 58, letra k), de la anotada ley N° 18.883. Finalmente, se ha estimado pertinente advertir que los honorarios que la Municipalidad de Palmilla deba pagar al señor Soto Cubillos, tendrán que ser imputados al presupuesto municipal, ya que el citado Fondo de Apoyo a la Gestión Municipal de Educación solo contempló los servicios prestados por el interesado durante el año 2011, sin que dichos recursos puedan destinarse a actividades y periodos no expresamente contemplados en aquel, como ocurre en la especie. Compleméntase en los términos expuestos, el oficio N° 3.437, de 2012. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República