Dictamen CGR

Dictamen N° 21258/2011

2011-04-07 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Sobre facultad del Intendente de la Región de Arica y Parinacota, para dirimir el empate producido en la votación de designación del secretario ejecutivo del consejo regional y acerca de juridicidad de resolución 107, de 2010 del Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Reconsiderado parcialmente por dictamen 65184/2015
Aplicado por
Dictamen N° 65184/2015
Aplica dictámenes 6868/92

N° 21.258 Fecha: 7-IV-2011 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación del Intendente de esa región, quien requiere un pronunciamiento acerca de las facultades que le asistirían, como Presidente del Consejo Regional respectivo, para dirimir un empate producido en la votación efectuada por ese órgano colegiado para la designación de su Secretario Ejecutivo. Asimismo, consulta sobre la juridicidad de la resolución N° 107, de 2010, del Gobierno Regional de esa localidad. En relación con la primera cuestión planteada, el inciso primero del artículo 43 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que el Consejo Regional dispondrá de una Secretaría, destinada a prestarle asesoría para el desempeño de sus funciones. Añade, el inciso segundo de dicho precepto, que el señalado cuerpo colegiado designará a un Secretario Ejecutivo que será, además, su ministro de fe y se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de aplicársele las disposiciones sobre probidad administrativa contenidas en la ley N° 18.575. Enseguida, los artículos 23 y 24, letra c), de la referida ley N° 19.175, señalan que el Intendente será el órgano ejecutivo del Gobierno Regional y presidirá el Consejo Regional con derecho a voz, y que en caso de empate, tendrá derecho a voto dirimente, salvo que el referido ente colegiado ejerza las funciones de fiscalización aludidas en el artículo 36, letra g), de ese texto legal, en cuyo caso solo tendrá derecho a voz. Por su parte, el artículo 38 del cuerpo normativo en comento, establece, en lo pertinente, que salvo aquellos casos en que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del Consejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los consejeros asistentes a la sesión respectiva. Cabe agregar que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 37 de la aludida ley N° 19.175, el Consejo Regional dictó su reglamento interno de funcionamiento, y en sus artículos 5°, N° 14, 13, 33 y 38, establece una regulación similar a la precedentemente consignada. Como puede apreciarse, el Consejo Regional debe adoptar sus acuerdos con un quórum que constituya la mayoría absoluta de los consejeros presentes en la respectiva sesión, salvo aquellos casos en que la ley exija un quórum especial, debiendo precisarse que, para estos efectos, las abstenciones no pueden contabilizarse ni a favor ni en contra del asunto que ha sido sometido a deliberación, acorde con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 56.087, de 2003, y 8.216, de 2011, de este Organismo Contralor. Si dicho quórum no se produce, corresponde al Intendente dirimir la votación, salvo que el Consejo esté ejerciendo la facultad fiscalizadora aludida en el artículo 36, letra g), de la precitada ley N° 19.175, esto es, cuando examine el desempeño del Intendente, en su calidad de presidente y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, especialmente el certificado N° 118, de 2010, del Consejo Regional de Arica y Parinacota, aparece que en la VII sesión extraordinaria del aludido órgano colegiado, celebrada con fecha 9 de junio de 2010, se sometió a la consideración de los consejeros la designación del Secretario Ejecutivo de dicha entidad regional, para lo cual se propusieron dos candidatos y cada uno de ellos obtuvo el voto favorable de 7 de los 14 consejeros presentes en la sesión, produciéndose, por ende, un empate entre ambos. En tales condiciones, este Organismo Contralor no advierte inconvenientes para que el Intendente de la Región de Arica y Parinacota concurra con su voto a dirimir dicho empate, como quiera que, por una parte, la decisión respectiva no importa el ejercicio de las facultades fiscalizadoras antes indicadas y, por otra, el legislador no contempló un quórum especial de aprobación a este respecto. Precisado lo anterior, en lo que respecta a la consulta relativa a la juridicidad de la resolución N° 107, de 2010, del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que designa a don Hans Duarte Fernández en calidad de suplente en el cargo de Jefe de Departamento, grado 6º, en ese servicio, atendido que el titular de tal empleo, don Omar Alexis Sepúlveda Vásquez, fue destinado, en comisión de servicio, como Secretario Ejecutivo del Consejo Regional mencionado, mediante la resolución Nº 550, de 2010, del mismo origen, cabe consignar que el artículo 75 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que “Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero”, agregando que “En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución”. Acerca de dicho precepto estatutario, la jurisprudencia de esta Contraloría General, ha señalado, mediante los dictámenes N°s. 38.745, de 2006 y 26.213, de 2009, que la comisión de servicio es una modalidad de desempeño funcionario que implica el ejercicio de labores específicas y que no tiene por objeto la provisión de una plaza diversa a aquella que sirve el respectivo empleado. De lo anterior se concluye que la comisión de servicio dispuesta mediante la aludida resolución N° 550, no se encuentra ajustada a derecho y que, por ende, debe dejarse sin efecto, sin perjuicio de la regularidad de la resolución N° 107, ya citada. Ello, puesto que mediante el primero de aquellos actos administrativos se pretende proveer una plaza diversa a la que sirve el funcionario correspondiente, no siendo ésta la vía adecuada al efecto, sino el mecanismo general de la suplencia, en tanto no se designe un nuevo titular en el cargo de Secretario Ejecutivo ya mencionado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 56087/2003
Aplica dictámenes
Dictamen N° 8216/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 38745/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 26213/2009
Aplica dictámenes