Dictamen N° 21308/2020
N° E21308 Fecha: 23-VII-2020 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Jorge Condeza Neuber solicitando la reconsideración del oficio N° 14.759, de 2019, de este origen, y en definitiva, un pronunciamiento respecto a la legalidad del actuar del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos, en relación a la formulación de la ley de presupuestos del sector público del año 2019 en la distribución de los recursos de los fondos regionales que señala, respecto de las regiones del Biobío y Ñuble. Además, objeta los criterios utilizados en el decreto N° 657, de 2019, del Ministerio de Hacienda -que modificó el Presupuesto vigente del Sector Público de esa anualidad-, para la distribución de recursos entre las asignaciones 33.02.008 “Programa Inversión Regional Región del BíoBío” y 33.02.016 “Programa Inversión Regional Región de Ñuble”, de la Partida 05, Capítulo 05, Programa 05 “Transferencias a Gobiernos Regionales” del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Agrega que, dado que la ley N° 21.033, que Crea la XVI Región de Ñuble y las provincias de Diguillín, Punilla e Itata, no contempló para el primer año presupuestario de su vigencia algún parámetro para asignar los caudales del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, dispuestos en la letra a) del artículo 77 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, estos debieron ser transferidos en su totalidad a la Región del Biobío. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado oficio N° 14.759, de 2019, concluyó que el decreto promulgatorio del texto de la ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público para el año 2019 y sus partidas, fue tomado razón por este Órgano de Control el 27 de diciembre de 2018, debido a que cumplió con los requisitos constitucionales y legales pertinentes. Asimismo, se hace presente que el recurrente efectuó anteriormente una presentación relativa a la procedencia de los criterios adoptados en el proyecto de ley de presupuestos del sector público del año 2019 para la distribución de caudales que señala entre las regiones del Biobío y de Ñuble, la que fue respondida mediante el oficio N° 28.558, de 2018, de este origen, a través del cual, considerando que aquella consulta se encontraba en el ámbito de atribuciones de la Dirección de Presupuestos, se remitieron a esa entidad los antecedentes del caso. Precisado lo anterior, cabe señalar que según lo preceptuado por el artículo 32, N° 20, de la Carta Fundamental, es atribución especial del Presidente de la República “Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley”. Añade su artículo 67 que el proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por dicha autoridad al Congreso Nacional. Agrega su artículo 99 que, en el ejercicio de la función de control de legalidad, corresponde al Contralor General tomar razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representar la ilegalidad de que puedan adolecer. Enseguida, el artículo 74 de la citada ley N° 19.175, en armonía con el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución Política, dispone que Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) “es un programa de inversiones públicas, con finalidades de desarrollo regional y compensación territorial, destinado al financiamiento de acciones en los distintos ámbitos de desarrollo social, económico y cultural de la región, con el objeto de obtener un desarrollo territorial armónico y equitativo”. Su artículo 76 establece que la distribución del 90% del FNDR entre las regiones del país se expresará anualmente en la ley de presupuestos teniendo en cuenta la población en condiciones de vulnerabilidad social y las características territoriales de cada región conforme a los porcentajes que señala. Agrega su artículo 77 que la ley de presupuestos incluirá el 10% restante del aludido fondo, el que se distribuirá entre las regiones en conformidad a los siguientes criterios: a) Un 5% como estímulo a la eficiencia, considerando, al menos, indicadores que midan el mejoramiento de la educación y salud regionales, y los montos de las carteras de proyectos elegibles para ser financiados mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Regional. b) Un 5% para gastos de emergencia. La parte no utilizada de este último porcentaje se distribuirá de acuerdo con la modalidad señalada en el artículo 76, en el ejercicio presupuestario siguiente. Enseguida, el artículo tercero transitorio de la enunciada ley N° 21.033 dispuso durante el primer año presupuestario de la vigencia de dicha preceptiva una modalidad para la distribución únicamente respecto del 90% del FNDR establecido en el artículo 76 de la ley Nº 19.175. Por su parte, el decreto N° 132, de 2007, del Ministerio del Interior que, conforme a su artículo 1° regula los procedimientos de operación y distribución interregional del FNDR conforme lo dispone la citada ley Nº 19.175, en sus artículos 16 y siguientes establece los criterios permanentes de distribución del 10% restante indicado en el citado artículo 77 de la anotada ley Nº 19.175. En otro orden de ideas, debe consignarse que el artículo 11 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, previene que “El presupuesto del Sector Público consiste en una estimación financiera de los ingresos y gastos de este sector para un año dado, compatibilizando los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos previamente establecidos”. Concordante con ello, su artículo 26, inciso primero, dispone que “Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias serán establecidas por decreto en el mes de diciembre del año anterior a su vigencia”, el que según su artículo 70, debe ser suscrito por el Ministro de Hacienda bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. A su turno, su artículo 26 bis señala que “Las modificaciones presupuestarias que se efectúen por aplicación de las normas cuya dictación autoriza el artículo precedente, sólo constituirán la estimación financiera, a juicio exclusivo del Ejecutivo, de los ingresos y gastos incluidos en ellas”. Pues bien, en ejercicio de la habilitación legal dispuesta por el citado artículo 26, inciso primero, se dictó el decreto N° 1.975, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que en su apartado II estableció las normas sobre flexibilidad presupuestaria aplicables a los organismos del sector público durante el año 2019. Como puede advertirse del marco normativo anterior, respecto del decreto promulgatorio de la ley de presupuestos del sector público del año 2019, cabe reiterar que las potestades constitucionales de control preventivo de este Organismo Fiscalizador están circunscritas a la verificación, por una parte, de que el acto emane de la autoridad competente -esto es, que sea dictado por el Presidente de la República, con la firma del Ministro correspondiente-, y, por la otra, que el texto de la ley que se promulga corresponda fielmente al aprobado por el Congreso Nacional. Asimismo, la Carta Fundamental impide a este Órgano de Control extender este examen a otros ámbitos, como sería, por ejemplo, pronunciarse acerca de la constitucionalidad y legalidad del cuerpo legal respectivo o sobre el mérito del decreto supremo promulgatorio -como lo solicita el requirente en relación a la distribución de los recursos de los fondos regionales que señala-, aspectos que por ende son ajenos a la competencia de este Organismo Fiscalizador (aplica criterio del dictamen N° 94.401, de 2014, entre otros). Por consiguiente, analizadas las alegaciones del recurrente, no se advierte ninguna consideración o hecho diferente a los ya ponderados por esta Contraloría General al emitir el oficio cuya reconsideración se pide, por lo cual, procede desestimar la solicitud formulada. En consecuencia, al tenor de lo expuesto, se ratifica en todas sus partes el oficio N° 14.759, de 2019, de este origen. Por otra parte, en cuanto al señalado decreto N° 657, del 2019, impugnado por el ocurrente, es necesario hacer presente que fue tomado razón por esta Contraloría General el 19 de junio de esa anualidad, ya que fue dictado en virtud de las citadas normas de flexibilidad presupuestaria, las que facultan, en los casos que consignan, a realizar las adecuaciones necesarias en las estimaciones de los ingresos y de los gastos autorizados por la ley de presupuestos, no advirtiéndose reparos que formular. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República