Dictamen N° 21400/2018
N° 21.400 Fecha: 28-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría General de la Presidencia, consultando si procede que se financie con recursos públicos la defensa jurídica del Ministro de Salud don Emilio Santelices Cuevas, quien fue objeto de una acusación constitucional -que a la fecha de este pronunciamiento ha sido rechazada por la Cámara de Diputados-, por la dictación de la resolución exenta N° 432, de 2018, que aprueba el “Protocolo para la manifestación de objeción de conciencia, según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario”. Como cuestión previa, es necesario mencionar que este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 11.781, de 2018, determinó que la citada resolución exenta no se había ajustado a derecho, ya que no solo contenía instrucciones para operativizar la objeción de conciencia, sino que regulaba ciertos aspectos que no fueron desarrollados por la ley, revistiendo en esas materias las características propias de un reglamento, sin cumplir las formalidades que establece la Constitución de la República al respecto y sin haberlo remitido a esta Contraloría General para su control preventivo de legalidad. Dicho pronunciamiento igualmente cuestiona, por las razones que allí se consignan, que en el referido protocolo no se haya excluido de la objeción de conciencia a las instituciones privadas que mantengan convenios con el Servicio de Salud respectivo para el otorgamiento de prestaciones de salud, así como que en aquél se contengan presunciones que desatienden la condición de excepcionalidad de la referida objeción de conciencia. Expuesto lo anterior, se debe indicar que el inciso primero del artículo 90 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus labores, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. En relación con lo anterior conviene precisar, tal como lo han expresado, entre otros, los dictámenes N os 49.547, de 2004 y 30.422, de 2016, de este origen, que el anotado derecho incluye ser defendido jurídicamente en las acciones intentadas en contra de un servidor. Enseguida, es necesario consignar que los ministros de Estado ocupan un cargo público y, por consiguiente, pasan a ejercer una función pública en calidad de “autoridades de gobierno”, acorde con lo sostenido, entre otros, por el dictamen N° 73.040, de 2009, lo que implica que al desempeñar una labor de esa clase les resulta aplicable el referido derecho y el criterio expuesto en la jurisprudencia precitada. Pues bien, en la especie se debe anotar que la acusación constitucional de que se trata fue interpuesta en contra del Ministro de Salud por la dictación de la mencionada resolución exenta N° 432, de 2018, luego que esta Entidad Fiscalizadora emitiera el aludido dictamen N° 11.781, de 2018. En este contexto, y para el caso concreto que motiva la consulta en análisis, se debe anotar que la suscripción de un protocolo como el de la especie encuentra su fundamento legal en lo establecido en el artículo 4°, N° 14, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que comprende dentro de las atribuciones del ministro del ramo la emisión de esos protocolos, norma que entiende por tales las instrucciones sobre manejo operativo de problemas de salud determinados. En consecuencia, cabe concluir que el Ministerio de Salud se encuentra facultado para otorgar a la autoridad antedicha una defensa jurídica, por tratarse de consecuencias derivadas del ejercicio de la función pública, ya sea que esta sea proporcionada por abogados de esa repartición o mediante la contratación -con cargo al presupuesto de esa secretaría de Estado- de un profesional ajeno al organismo. En todo caso, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 70.961, de 2016; 7.929, de 2017 y 14.017, de 2018, todos de este origen, y en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia y correcta administración de los medios públicos, consagrados en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, el monto del pago acordado por la prestación de servicios de defensa jurídica debe ser proporcional a la naturaleza y complejidad del asunto de que se trate. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice "7.929, de 2017", debe decir "17.929, de 2017"