Dictamen N° 21429/2011
N° 21.429 Fecha: 8-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Kenya Beatriz Venegas Henríquez, empleada civil del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el lapso en que prestó servicios como médico en el Hospital Militar resulta válido para ser traspasado a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y completar el tiempo exigido por ese régimen, para obtener una pensión de retiro, a la luz de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 18.458. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión manifiesta, en síntesis, que si bien, acorde con lo previsto por el artículo 78 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, es posible considerar, para efectos del retiro, los servicios a que alude la interesada, dicho cómputo sólo se produce en la medida de que previamente cumpla con el mínimo de 20 años que requiere para obtener pensión. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala que no cuenta con los antecedentes necesarios para responder lo que se le consulta, mientras que la Dirección del Personal del Ejército indica que, según aparece de sus registros, la recurrente prestó servicios en el Hospital Militar, en calidad de médico contratada bajo la normativa de la ley N° 18.476, con imposiciones enteradas en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, desde el 1 de diciembre de 1993 al 28 de febrero de 2003, correspondiéndole el reconocimiento de esos periodos para efectos de obtener su pensión de retiro, en virtud de lo concluido por el dictamen N° 25.482, de 2010, de este Organismo de Control. Por último, el Hospital Militar de Santiago hace presente que no procedería considerar el referido lapso en el beneficio que requiere la señora Venegas Henríquez, por cuanto el artículo 5° de la ley N° 18.458 dispone, expresamente, que para ello se necesita haber cotizado en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que tal como lo ha mencionado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el artículo 78 de la ley N° 18.948, previene que serán computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquier organismo o institución de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley N° 10.986, añadiendo, que los servicios mencionados en este artículo no se computarán para completar los veinte años de servicios requeridos para impetrar pensión de retiro. No obstante lo señalado, es pertinente mencionar que la ley N° 18.458, que establece el régimen previsional del personal de la Defensa Nacional, en su artículo 5° previene, en lo que interesa, que los regímenes previsionales y de desahucio señalados en el artículo 1°, serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, caso en el cual, la Administradora de Fondos de Pensiones remitirá, a la institución de previsión que corresponda, los fondos acumulados en la respectiva cuenta individual, agregando que, de esta forma, dichos funcionarios, podrán reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el tiempo servido como afiliados a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refiere el artículo 179 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 21.150, de 2006, 17.213, 24.055, ambos de 2008, y 25.482, de 2010, de esta Entidad de Control, ha concluido que el referido reconocimiento debe ser entendido como una ficción legal, en cuya virtud, por causa de la adquisición de alguna de las calidades indicadas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, se entiende que los servicios prestados con anterioridad a la incorporación al régimen de las Fuerzas Armadas o Carabineros estuvieron afectos a las aludidas Cajas de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respectivamente, de manera que al integrarse a estos sistemas previsionales, podrán reconocer como afecto al régimen de la ley N° 18.458, el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, acorde con el sistema que regula el citado D.L. N° 3.500, siempre que tales desempeños correspondan a los mencionados en el artículo 179 del citado D.F.L. N° 1, de 1968, lo cual, sin embargo, no es suficiente por sí solo para configurar el derecho a pensión de retiro. En efecto, cabe destacar que el artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que no basta el precitado reconocimiento de tiempo para dar por cumplidos los 20 años de servicios efectivos necesarios para tener derecho a pensión de retiro, puesto que, en armonía con lo expresado precedentemente, para tal fin se exige, que los servicios se hayan prestado, entre otros, en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo del empleo correspondiente. En este contexto, es dable hacer presente que esta Contraloría General, ha sostenido a través de los dictámenes N° s. 7.604, de 2003 y 5.628, de 2007, que el Hospital Militar, en que la ocurrente prestó los servicios por los que consulta, constituye una repartición perteneciente a la Administración del Estado, centralizada y dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército de Chile, por lo que de haber cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, procedería traspasar el aludido periodo a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y reconocerlo para efectos de completar los 20 años necesarios para pensionarse. Sin embargo, desde el 1 de diciembre de 1993 al 28 de febrero de 2003, la peticionaria no cotizó en el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, sino que lo hizo en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares. En este sentido, resulta pertinente hacer presente que el dictamen N° 43.787, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado, que si el personal que ingresa a la planta de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile puede considerar el tiempo de afiliación en una Administradora de Fondos de Pensiones, en la forma prevista por el aludido artículo 5° de la ley N° 18.458, como afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y por ende, configurar años de servicios efectivos, con mayor razón lo pueden hacer quienes, encontrándose ante la misma situación, pertenecen al antiguo régimen previsional, administrado por el Instituto de Previsión Social, pues no ejercieron la opción por el sistema de capitalización individual. Lo anterior puesto que, de otro modo, se configuraría una desigualdad entre servidores que se encuentran en una similar situación previsional, toda vez que lo esencial, en este caso, es el reconocimiento de servicios en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es posible concluir que en la medida de que el Instituto de Previsión Social remita el periodo impositivo cotizado por la señora Venegas Henríquez, en la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, este tiempo será válido, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la ley Nº 18.458, para que la solicitante complete los años de servicios exigidos para obtener una pensión de retiro en este último régimen de pensiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República