Dictamen CGR

Dictamen N° 25482/2010

2010-05-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Alterado
Sumario. Sobre tiempo computable para obtener pensión en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 100141/2014
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Dictamen N° 79744/2013
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Dictamen N° 33957/2012
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Dictamen N° 21429/2011
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N° 25.482 Fecha: 12-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Méndez Parraguez, médico del Hospital Militar de Santiago, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de computar los años trabajados en dicho recinto hospitalario, entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de enero de 2003, -durante los cuales estuvo afecto al decreto ley N° 3.500, de 1980-, para los efectos de completar el mínimo de 20 años necesarios para obtener una pensión de retiro en el régimen previsional de las Fuerzas Armadas. Requerido de informe, el Hospital Militar de Santiago manifestó, en síntesis, que de acuerdo con el criterio sostenido por esta Contraloría General, en el dictamen N° 36.867, de 2008, procedería considerar como apto para enterar los veinte años de servicio requeridos por la ley para obtener pensión de retiro, el tiempo de afiliación a una Administradora de Fondos de Pensiones, de servidores contratados conforme a la ley N° 18.476, como ocurre en el caso en análisis. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 77 de la ley N° 18.948, establece que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que contempla el Título V de ese cuerpo normativo, añadiendo que para esos efectos se entiende por servicios efectivos, entre otros, los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Precisado lo anterior, es oportuno expresar que el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, establece que los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, y para los efectos que interesa, el del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, sólo se aplicarán a los funcionarios que menciona, entre los que se encuentran los empleados civiles de las Fuerzas Armadas. Asimismo, y tal como señala el aludido dictamen N° 36.867, de 2008, de esta Entidad de Control, el inciso primero del artículo 5° de la citada ley N° 18.458, previene que los indicados regímenes previsionales y de desahucio señalados en su artículo 1°, serán también aplicables al personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere dicho artículo, se hubiere encontrado incorporado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Añade el inciso tercero de ese precepto, en lo pertinente, que el referido personal, podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el tiempo servido como afiliado a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que se refiere el artículo 179 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. En este aspecto, es dable precisar que el mencionado artículo 179 contempla dentro de las calidades computables para el retiro, entre otras, la de haberse desempeñado en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional. De este modo, los servidores que, por encontrarse comprendidos en una de las situaciones previstas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, se integren al sistema previsional de las Fuerzas Armadas, habiendo estado sometidos al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán reconocer como afecto al régimen de la ley N° 18.458, el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, en la medida que tales servicios correspondan a los referidos en el artículo 179 del ya individualizado D.F.L. N° 1, de 1968. Sin embargo, para que el lapso de labores así reconocido, como afecto al régimen de previsión de la Defensa Nacional, pueda ser invocado por tales funcionarios en el cómputo de los veinte años de servicios efectivos necesarios para obtener pensión, es preciso que se dé cumplimiento, además, a la otra exigencia impuesta al respecto por el artículo 77 de la ley N° 18.948, cual es, que tales desempeños se hayan prestado en alguna de las instituciones de la Defensa Nacional. En este contexto, es dable hacer presente que esta Contraloría General ha sostenido, a través de los dictámenes N° s. 7.604, de 2003 y 5.628, de 2007, que el Hospital Militar de Santiago , en que el interesado prestó los servicios por los que consulta, constituye una repartición perteneciente a la Administración del Estado, centralizada y dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército de Chile, y como tal tiene la naturaleza jurídica de Servicio Fiscal. En consecuencia, cabe concluir que procede que los años servidos por el recurrente en el aludido Hospital Militar, contratado según las normas de la ley N° 18.476 y adscrito al sistema previsional del decreto ley N° 3.500, de 1980, le sean considerados para los efectos de configurar su derecho a pensión, conforme al artículo 77 de la ley N° 18.948, en relación con el artículo 5° de la ley N° 18.458, en la medida de que la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones remita el período impositivo que ha sido objeto del presente examen a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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