Dictamen N° 21447/2010
N° 21.447 Fecha: 23-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Rodríguez Reyes, sostenedor de la Escuela Particular Nº 1.975, Colegio “Santa María de Nazareth”, de la comuna de Renca, impugnando la resolución exenta Nº 5.153, de 2009, del Ministerio de Educación, que rechazó el recurso de apelación deducido por el requirente y confirmó la sanción dispuesta por el Jefe del Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente que lo inhabilitó a perpetuidad para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación, ha señalado que el procedimiento de que se trata se habría ajustado en todas sus etapas a la normativa que lo rige. Sobre el particular, conviene recordar que los procesos en estudio se encuentran regulados tanto en el Párrafo 1°, del Título IV, denominado “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, de la misma Secretaría de Estado-, como en el Título V, “De las Infracciones y Sanciones”, del decreto N° 8.144, de 1980, de dicho Ministerio, que Reglamentó el Decreto Ley Nº 3.476, de 1980, sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Enseguida, es necesario precisar que a este Organismo de Control le compete conocer del proceso en comento, en virtud del recurso consagrado en el inciso final del artículo 53, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, precepto que previene, en lo pertinente, que procederá su interposición en contra de la resolución del Ministro de Educación que resuelva el recurso de apelación deducido, y siempre que se trate del conocimiento de las sanciones que allí se indican, entre las cuales se encuentra la inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Precisado lo anterior, es dable indicar que de los antecedentes adjuntos, aparece que el Jefe del Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente aplicó la referida sanción mediante la resolución exenta N° 738, de 9 de enero de 2009, fundado en que el sostenedor habría cometido las siguientes infracciones: registrar presentes alumnos ausentes; mantener el registro de matrícula incompleto e incurrir en atrasos reiterados en el pago de remuneraciones, de cotizaciones previsionales y de salud de los trabajadores del establecimiento educacional a su cargo. Posteriormente, a través de la resolución exenta Nº 5.153, de 27 de julio de 2009, el Ministerio de Educación rechazó el recurso de apelación deducido por don Hugo Rodríguez Reyes, confirmando la sanción de inhabilidad perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos particulares subvencionados, impuesta a través de la aludida resolución exenta Nº 738, de 2009. Cabe hacer presente que el peticionario funda el recurso deducido ante esta Entidad de Control, en los perjuicios que le habría provocado la medida precautoria de retención del 20% de la subvención que le fue aplicada, a causa de la cual manifiesta que no pudo pagar oportunamente las remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de los trabajadores de la escuela, debiendo cerrar el colegio en el año 2009. Adicionalmente, agrega que es sostenedor hace 15 años de otra escuela básica, cuyo personal y alumnos se verían perjudicados de mantenerse a perpetuidad la inhabilitación de su condición de sostenedor. En este sentido, es dable manifestar que del mérito de los antecedentes adjuntos -principalmente de las actas de fiscalización Nos. 90319, 97585, 112527, todas del año 2007, y agregadas al expediente a fojas 5, 10 y 39, respectivamente-, en el curso de la investigación ha quedado acreditada la infracción relativa a la alteración de la asistencia media, basada en que el sostenedor declaró como asistentes para efectos del cálculo de dicho beneficio económico, a 2 alumnos en el mes de septiembre de 2007 y a 7 en el mes de octubre del mismo año. En lo que respecta a la infracción relativa a las remuneraciones impagas del personal del establecimiento, en el acta de fiscalización N° 97585, de 7 de septiembre de 2007, agregada a fojas 10 del proceso respectivo, se acreditó que a esa fecha no se habían pagado las remuneraciones de los trabajadores, situación que se reiteró en el mes de octubre de 2007. En lo concerniente a la infracción relativa al incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud del personal del establecimiento educacional de la especie, cabe consignar que se encuentra acreditado en autos que la autoridad competente dispuso en el mes de abril de 2006, a través de la resolución exenta Nº 196, del mismo año, la retención del 20% de la subvención que le correspondía recibir a dicha escuela, por cuanto algunos de sus trabajadores se encontraban, a esa fecha, con las aludidas cotizaciones impagas total o parcialmente. En idéntico incumplimiento incurrió el sostenedor en el mes de octubre de 2007, aplicándose la retención del 20% del citado beneficio económico correspondiente al mes de noviembre del mismo año. De lo expuesto, es dable advertir que el sostenedor de que se trata incurrió en dos oportunidades en atrasos en el pago remuneraciones, cotizaciones previsionales y de salud de sus trabajadores, por lo que dichos incumplimientos no pueden calificarse de “reiterados”, como lo exige el artículo 50 del aludido decreto con fuerza de ley Nº 2, para efectos de tipificar tal conducta como una infracción grave a la normativa sobre subvención educacional en comento, que amerite la imposición de la máxima sanción de inhabilidad que se viene aplicando al interesado. En efecto, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la acepción “reiterados” importa lo “que se hace o sucede repetidamente” circunstancia que, como se viera, no aconteció en la situación de la especie. Cabe agregar, además, que el propio ministro de fe consignó en el acta de fiscalización Nº 97585, de 7 de septiembre de 2007, que los trabajadores le habrían manifestado que el atraso en el pago de las remuneraciones y cotizaciones no era un hecho frecuente en ese establecimiento. Finalmente, en lo que respecta al cargo relativo a la existencia de registros de matrícula incompletos, cabe señalar que si bien dicha infracción ha quedado acreditada con las actas de fiscalización N°s. 97585 y 112527 rolantes a fojas 10 y 39, respectivamente, aquélla tampoco constituye una falta grave de la cual se derive la sanción anteriormente señalada. Del análisis expuesto, se aprecia, entonces, que de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, en armonía con el artículo 25 del referido decreto reglamentario Nº 8.144, de 1980, sólo uno de los hechos acreditados, esto es, la alteración de la asistencia media, constituye una infracción grave al sistema de aportes de subvención estatal, verificándose tal anomalía en un número reducido de casos y sólo respecto de dos meses en el año investigado, esto es, en septiembre y octubre de 2007. De acuerdo con lo anterior, ponderados todos los antecedentes agregados al proceso, esta Entidad de Control estima que la sanción aplicada resulta excesiva y desproporcionada en relación a la infracción cometida, debiendo agregarse que consta a fojas 257 del expediente administrativo, que el referido sostenedor no ha sido objeto de otros procesos administrativos como el de la especie. En consecuencia, no cabe sino acoger el reclamo planteado por don Hugo Rodríguez Reyes, por lo que el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas pertinentes tendientes a dejar sin efecto la sanción impuesta a través de la resolución exenta Nº 5.153, de 2009, de esa Secretaría de Estado, y aplicar la que en derecho corresponda de acuerdo al mérito del proceso y a lo dispuesto en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República