Dictamen N° 77071/2010
N° 77.071 Fecha: 21-XII-2010 El Ministerio de Educación se ha dirigido a esta Contraloría General manifestando que a su juicio no le correspondería modificar la sanción que debe aplicarse al sostenedor de la Escuela Particular Nº 1.975, Colegio “Santa María de Nazareth”, de la comuna de Renca, en el proceso administrativo de subvenciones seguido en su contra, como lo estableció este Organismo de Control al emitir el dictamen N° 21.447, de 2010, que acogió la reclamación respectiva. Lo anterior, atendido que en su opinión, se encuentra imposibilitada de cumplir lo dispuesto en dicho pronunciamiento -en orden a dejar sin efecto la sanción interpuesta al referido establecimiento educacional y dictar la que en derecho corresponda de acuerdo al mérito del proceso administrativo respectivo-, puesto que se habría producido el desasimiento de esa instancia administrativa, por lo que entiende que carecería de competencia para tal efecto, correspondiendo a esta Entidad de Control modificar la sanción de que se trata. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que mediante el dictamen N° 21.447, de 2010, este Órgano Contralor acogió el reclamo interpuesto por el sostenedor del aludido establecimiento educacional en contra de la resolución exenta Nº 5.153, de 2009, del Ministerio de Educación, que había rechazado el recurso de apelación deducido por el requirente y confirmado la sanción que lo inhabilitó a perpetuidad para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados. Asimismo, dicho pronunciamiento dispuso -como se ha dicho- que la referida Secretaría de Estado debía dejar sin efecto dicha sanción y aplicar la que en derecho correspondiera de acuerdo al mérito del proceso y a lo dispuesto en ese oficio. Enseguida, conviene recordar que este Organismo de Control conoció del reclamo en comento, en virtud del recurso consagrado en el inciso final del artículo 53, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, conforme al cual procede dicha reclamación en contra de la resolución del Ministro de Educación que resuelva el recurso de apelación deducido y siempre que se trate del conocimiento de las sanciones que allí se indican, entre las cuales se encuentra la inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, aplicada en la especie. Ahora bien, con el propósito de proteger el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y reiterado en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, salvo las excepciones reconocidas al efecto y a fin de restablecer el orden jurídico quebrantado, los órganos administrativos se encuentran en el imperativo de invalidar sus actos en el evento en que se compruebe la existencia de vicios de legalidad, tal como lo ha precisado una reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 20.477 y 25.572, ambos de 2003 y, 19.551 y 56.391, ambos de 2008. Acorde con lo anterior y de conformidad a lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en aquellos casos en que concurra un vicio de legalidad -como ocurrió en la situación de la especie-, la autoridad administrativa debe invalidar, total o parcialmente, el respectivo acto retrotrayendo el asunto, en lo pertinente, al estado que corresponda y dictando, en su reemplazo, la resolución que sea procedente, tal como lo precisó el citado dictamen N° 20.477, de 2003. Precisado lo anterior, en cuanto al desasimiento de la instancia administrativa que alega la referida Secretaría de Estado, cabe manifestar que tal como lo precisara el dictamen N° 18.662, de 2010, de esta Contraloría General, aquél ha sido definido como el efecto que produce la notificación de una resolución y por el cual el tribunal no puede modificar lo resuelto. Sin embargo, este efecto de las resoluciones judiciales, establecido en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no cabe aplicarlo en el ámbito del derecho administrativo, puesto que los actos que emanan de la Administración tienen una naturaleza absolutamente distinta al de las resoluciones judiciales -respecto de las cuales sí opera el desasimiento- siendo revisables y esencialmente revocables. En armonía con lo señalado, el Tribunal Constitucional ha precisado que cuando se dicta una sentencia definitiva el tribunal respectivo pierde su jurisdicción bajo el efecto del desasimiento. En cambio, cuando la resolución es administrativa, el órgano puede siempre modificar lo resuelto. (Sentencia de 20 de marzo de 2006, Rol 606-2006, Considerando 10°; Sentencia de 26 de marzo de 2007, rol 681-2006, Considerando 11°). Refuerza lo manifestado, lo dispuesto por el artículo 15, inciso tercero, de la referida ley N° 19.880, que consagrando el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, previene que la autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo, lo que ratifica la idea de que la sola emisión del referido dictamen N° 21.447, de 2010, que acogió el recurso de reclamación de que se trata, no ha producido el desasimiento de la instancia administrativa, como lo entiende el Ministerio de Educación, puesto que no resulta imperativo para el órgano que ordena la invalidación de un acto que no se ajustó a derecho, dictar aquél que lo reemplace. Atendido lo expuesto, cabe concluir que el Ministerio de Educación deberá dar cumplimiento al dictamen N° 21.447, de 2010, para lo cual tendrá que adoptar las medidas pertinentes tendientes a dejar sin efecto la sanción impuesta a través de la resolución exenta Nº 5.153, de 2009, de esa Secretaría de Estado, y aplicar la que en derecho corresponda, de acuerdo al mérito del procedimiento respectivo y a lo señalado en ese oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República