Dictamen N° 3739/2013
N° 3.739 Fecha : 17-I-2013 Don Hugo Aravena Méndez, representante legal de la Sociedad Educacional Los Canelos Ltda., entidad sostenedora del colegio Aurora, impugna la resolución exenta N° 7.018 de 2011, del Ministerio de Educación, que rechazó la apelación interpuesta y confirmó las sanciones de revocación del reconocimiento oficial e inhabilidad perpetua para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, indicando, en lo fundamental, que la acción sancionatoria se encontraba prescrita al momento de notificar la instrucción del proceso. Requerido su informe, ese Ministerio señaló, en síntesis, que la tramitación del procedimiento se efectuó conforme a derecho. Sobre el particular, se advierte que dichas sanciones fueron impuestas luego de la instrucción de procesos administrativos de subvenciones sustanciados por infracciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, del mismo origen, debiendo añadirse que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 53 del citado texto legal, a este Órgano Contralor le corresponde conocer de las reclamaciones que se deduzcan, dentro del plazo que indica, en contra de las resoluciones que se dicten por el Ministro de Educación y siempre que se trate de las sanciones que allí se señalan, dentro de las que se encuentran la de revocación del reconocimiento oficial del Estado y la de inhabilitación perpetua para mantener o participar en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, ambas impuestas en la especie. Enseguida, debe indicarse que mediante su resolución exenta N° 3.603, de 2010, la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Maule, ordenó instruir el procedimiento de que se trata, formulando los siguientes cargos: 1) adeudar cotizaciones previsionales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; 2) no haberse distribuido ni rendido cuenta de los recursos entregados por el Ministerio de Educación para el pago de bonos y aguinaldos a docentes y asistentes de la educación, entre los años 2007 y 2010; 3) no pago íntegro de remuneraciones a su personal; 4) adeudar a un docente el pago de una carga familiar por los años 2008, 2009 y 2010; 5) existencia de un remanente por entregar a los asistentes de la educación por concepto de la ley N° 19.464, y 6) la declaración que ordena el artículo 12 del decreto N° 8.144 no concuerda con la dotación de personal del establecimiento en marzo de 2010. A su vez, a través de la resolución exenta N° 2.391 de 2011, el referido órgano regional modificó el cargo N° 2 al solo incumplimiento de la obligación de rendir cuenta de los recursos y el N° 3 al atraso en el pago de las remuneraciones, desestimando los reproches N°s. 4 y 6, aprobando el referido proceso administrativo e imponiendo las señaladas medidas. Ahora bien, de los antecedentes examinados aparece que el cargo N° 3 se refiere a dos incumplimientos, acaecidos en julio y agosto del año 2010, por lo que conforme al inciso tercero, letra f), del artículo 50 del mencionado decreto con fuerza de ley, y a lo precisado en los dictámenes N°s. 21.447, de 2010 y 15.335 de 2011, de este origen, no se trata de conductas reiteradas, de modo que la mencionada imputación no configura una infracción grave que por sí sola autorice a imponer las sanciones aplicadas. Acerca de los cargos N°s. 2 y 5, se ha advertido que la notificación de la mencionada resolución exenta N° 3.603 al representante legal del sostenedor ocurrió el 2 de diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a los seis meses contados desde la data de ocurrencia de los hechos correspondientes. Ello, por cuanto las circunstancias constitutivas del primero se verificaron en los meses de marzo de los años 2008, 2009 y 2010, en tanto que la situación a que se refiere el segundo acaeció el año 2007, debiendo concluirse, en concordancia con el criterio expresado en los dictámenes N°s. 1.094 y 13.675, ambos de 2012, de esta Contraloría General, entre otros, que las respectivas acciones se encontraban prescritas, de modo que la autoridad no pudo sancionar al recurrente en su virtud. Ello, sin perjuicio de que conforme al inciso segundo del artículo 5° del citado decreto con fuerza de ley N° 2, la omisión de la rendición de cuentas imputada en el referido cargo N° 2 no hace procedente la imposición de ninguna de las sanciones aplicadas en la especie. Finalmente, de los antecedentes consultados se desprende que el cargo N° 1 ha sido formulado de acuerdo con los requisitos pertinentes, siendo oportuno consignar que del certificado emitido por la Oficina de Pago de Subvenciones del Departamento Provincial de Educación de Linares, que rola a fojas 253 del expediente administrativo, se desprende que únicamente se ha comprobado un atraso en el pago de las respectivas prestaciones, entre septiembre y diciembre de 2010, sin que las omisiones acaecidas el año 2011, que allí se indican, hayan sido reprochadas. En consecuencia, el Ministerio de Educación deberá adoptar las medidas tendientes a revisar su resolución exenta N° 7.018 de 2011, que aprobó la aludida resolución exenta N° 2.391, aplicando las sanciones que en derecho correspondan de acuerdo al mérito del proceso y a lo dispuesto en el presente oficio, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre el cargo que se mantiene y la penalidad que se imponga en razón del mismo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante