Dictamen CGR

Dictamen N° 21581/2019

2019-08-19 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a la contratación de médicos que no han rendido el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, a la permanencia de los médicos actualmente contratados que se encuentran en proceso de aprobación de dicho examen, y al control del cumplimiento de los requisitos necesarios para ambos efectos

N° 21.581 Fecha: 19-VIII-2019 Don Jaime Alejandro Bastidas Anabalón, en nombre del Consejo Regional La Serena del Colegio Médico de Chile (A.G.), solicita un pronunciamiento, respecto a la procedencia de “que el Secretario Regional Ministerial de Salud” de la Región de Coquimbo “autorice al margen de lo establecido” por el Código Sanitario, la contratación de médicos en proceso de rendir el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM). Expone el recurrente que la mencionada autoridad regional le informó que no se habían contratado médicos con arreglo al inciso final del artículo 112 del código citado, pero que sí se habían dispuesto contrataciones de profesionales que aún no rendían el EUNACOM, fundadas en lo previsto en el artículo 1° de la Constitución Política, en la jurisprudencia administrativa que señala y en las instrucciones del Ministerio de Salud. Enseguida, en relación con dicha situación, invoca el artículo 7° de la ley N° 20.816, que otorga un plazo de dos años, contados desde la data que indica, para que los médicos a quienes se aplica ese precepto obtengan la aprobación del mencionado examen; se refiere también a la ley N° 20.985, que establece normas sobre certificación de especialidades médicas obtenidas en el extranjero, y analiza la jurisprudencia de esta Contraloría General que admite contratar a quienes no han aprobado esa prueba cuando concurren determinados supuestos de interés general. Finalmente, en una ulterior presentación el peticionario plantea la necesidad de un control posterior de la situación de los médicos contratados en circunstancias excepcionales, señalando que correspondería a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, con la finalidad de velar por el funcionamiento de los establecimientos de salud pública de su región, requerir antecedentes acerca de si la escasez de estos profesionales, en la cual “se habría fundado la autorización se mantiene o no”. Sobre la materia, cabe consignar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, “rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima” fijada en el reglamento. Agrega que las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a médicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mínima requerida en dicho examen. A su vez, la citada ley N° 20.816, publicada en el Diario Oficial de 14 de febrero de 2015, establece, en su artículo 7°, que los médicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desempeñando cargos en calidad de contratados conforme al artículo 14 de la ley N° 19.378, “o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atención primaria de salud, sin contar con el” EUNACOM, “podrán mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos años” desde la señalada fecha de publicación, sin perjuicio de los que no están obligados a rendirlo por haber obtenido o revalidado su título en la época que indica el artículo primero transitorio de la ley N° 20.261. Añade que, expirado ese plazo, si no obtienen la puntuación mínima en dicho examen deberán cesar en sus funciones y dejar sus cargos. De esta manera, al tenor de esta última regla, tal como lo indica el peticionario, es procedente que luego de cumplirse dicho plazo -lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2017- la autoridad respectiva haya dispuesto el cese de quienes se encontraban en la hipótesis normativa que ella prevé. Por otra parte, considerando lo que expresa el ocurrente en cuanto a incorporaciones “al margen de lo dispuesto” en el artículo 112, inciso final, del Código Sanitario, cabe precisar que la figura prevista en ese artículo, no es la única en que resulta admisible la contratación de médicos que no han rendido el examen en cuestión. En efecto, el precepto aludido se circunscribe a establecer que con la autorización de la autoridad sanitaria pueden desempeñarse como médicos “en barcos, islas o lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título profesional otorgado en el extranjero”. Esta regulación recoge, en una situación particular, los principios de servicialidad del Estado, de continuidad del servicio público y de respeto de los derechos de los ciudadanos en materia de salud y por ende no altera las demás hipótesis en que, atendiendo a los mismos principios, pueda dejar de exigirse el requisito en referencia. Lo anterior armoniza con lo expresado en los dictámenes N°s. 76.417, de 2015; y 12.393 y 23.022, ambos de 2016. En este orden de ideas, es necesario consignar que existen otras situaciones específicas en las cuales, por mandato legal, no tendría lugar el término de la contratación por el simple transcurso del lapso de dos años sin haber mediado la aprobación del EUNACOM, que se establece en el artículo 7° de la citada ley N° 20.816, que como se ha dicho, configura una causal de cese de funciones. Tal es el caso de lo ordenado en la ley N° 20.985, a que alude el recurrente, que agregó el artículo 2 bis a la ley N° 20.261, en virtud del cual el EUNACOM no es exigible a médicos cirujanos que hayan obtenido la certificación de su respectiva especialidad o subespecialidad de conformidad con las normas establecidas en el N° 13 del artículo 4° del decreto con fuerza ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud. El inciso segundo del artículo incorporado señala que las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud, “podrán certificar la especialidad o subespecialidad de quienes hayan obtenido su título profesional de médico cirujano en el extranjero, que no se encuentren habilitados para ejercer su profesión en Chile” y que no cuenten con el examen en comento. Precisa que a los médicos que, encontrándose en esas circunstancias, obtengan la certificación de su especialidad o subespecialidad tampoco les será exigible el EUNACOM y que, con todo, “el ejercicio de su profesión quedará limitado al de la especialidad o subespecialidad que le fuere certificada”. Según lo preceptuado expresamente en el artículo transitorio de la precitada ley N° 20.985, los médicos que al momento de la publicación de este texto legal -es decir al 12 de enero de 2017- se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 7° en comento y que hayan obtenido una especialidad o subespecialidad en el extranjero tendrán el plazo de seis meses para presentar su solicitud de certificación a alguna de las entidades certificadoras autorizadas por el Ministerio de Salud. Agrega esta disposición transitoria que dichos profesionales “mantendrán sus vínculos de trabajo en el sector público con posterioridad al 14 de febrero de 2017 y hasta no constar el rechazo de su solicitud de certificación por la entidad certificadora si ese fuere el caso.” Al tenor de esta preceptiva, los médicos especialistas en referencia que hayan solicitado la aludida certificación y así lo acreditaren, no han podido ser cesados por la causal del artículo 7° de la ley N° 20.816 y se mantendrán en su empleo mientras no conste que se ha denegado su petición. En cuanto a la jurisprudencia a que se refieren estas presentaciones, debe anotarse que aun cuando el artículo 1° de la ley N° 20.261, demanda la aprobación del EUNACOM para que los médicos puedan desempeñarse en los establecimientos aludidos, exigencia que se aplica cualquiera sea la forma de vinculación laboral con los mismos, esta Contraloría ha informado que, por los fundamentos constitucionales y legales que indica, es admisible en el ordenamiento jurídico vigente, que, en situaciones excepcionales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud, se recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no lo hayan aprobado, en cuyo caso se deben demostrar acciones tendientes a reclutar personas que cumplan con ese requisito (dictámenes N°s. 83.399, de 2013; 99.791, de 2014; y 12.393 y 83.102, ambos de 2016; entre otros). El predicamento de los dictámenes aludidos sería aplicable no solo a la incorporación inicial de los médicos sino también a aquellos casos en que habiéndose vencido el plazo de dos años previsto en el artículo 7° de la ley N° 20.816, a la autoridad respectiva no le resulte posible obtener el concurso de profesionales que hayan aprobado el referido examen. Cabe destacar que la misma jurisprudencia, atendida la excepcionalidad de estas contrataciones y comoquiera que en ellas no concurre uno de los requisitos previstos en la ley, ha precisado que deben consignarse en la resolución respectiva, antecedentes y diligencias tendientes a demostrar fehacientemente que no existen médicos interesados que cumplan los requisitos necesarios para desempeñar las labores que se requieren. Asimismo, se ha puntualizado que, formalizadas tales contrataciones, corresponde que la autoridad pertinente se preocupe de supervisar que efectivamente los profesionales respectivos regularicen su situación a través de la rendición y aprobación del examen. Por consiguiente, sobre el primer asunto consultado, debe informarse que las incorporaciones de médicos en proceso de rendir y aprobar el EUNACOM, a los establecimientos del sistema público de salud de la región de Coquimbo a que alude el recurrente, como igualmente su mantención en los mismos, serán válidas en la medida que se ajusten a la preceptiva y la jurisprudencia expuestas en el presente dictamen. Finalmente, en cuanto al control posterior en orden a verificar si en las contrataciones materia de la consulta se ha dado cumplimiento a las exigencias de esta legislación o, en su caso, han concurrido los supuestos de la jurisprudencia antedicha, debe anotarse que, sin perjuicio de las atribuciones generales de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, de velar por la debida ejecución de las acciones de salud pública, previstas en el artículo 12, N° 4, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del ministerio del ramo, corresponde a los directores de los Servicios de Salud vigilar tales asuntos, tratándose de los establecimientos que forman parte de la estructura de estos últimos, conforme lo dispuesto en el artículo 23, letras a), b) y g), del mismo texto legal, y tratándose de los Establecimientos de Autogestión en Red esa vigilancia compete ejercerla a su director, al tenor de lo ordenado en los artículos 35 y 36, letras a), c) y f) de dicho ordenamiento. Lo anterior no excluye, por cierto, la posibilidad de que el Ministro de Salud o el Subsecretario de Redes Asistenciales soliciten antecedentes e impartan instrucciones sobre la materia, dentro del ámbito de su competencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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