Dictamen CGR

Dictamen N° 23022/2016

2016-03-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reconsidera parcialmente el oficio N° 4.047, de 2015, de la Contraloría Regional de Tarapacá, en el sentido que excepcionalmente procede que un municipio contrate a una persona afectada por la inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, en las condiciones que se indican
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N° 23.022 Fecha: 28-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Camiña solicitando la reconsideración del oficio N° 4.047, de 2015, de la Sede Regional de Control de Tarapacá, a través del cual se ordenó a esa entidad edilicia desvincular a los funcionarios señores Santiago García Castro y Omar García Castro, y poner término al contrato a honorarios de don Elvis Luna Platero, por cuanto respecto de ellos se configuraría la inhabilidad de ingreso a la Administración del Estado contemplada en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575. Fundamenta su petición la autoridad alcaldicia, en que dicha normativa no debe aplicarse a la situación concreta por tratarse la localidad de Camiña de una zona rural, donde hay que recorrer largas distancias entre los distintos lugares habitados de la comuna, los que son de difícil acceso y conectividad; no habrían existido más interesados en los cargos que se cuestionan; y, el municipio es el único sostenedor de los establecimientos educacionales del sector -en los cuales se desempeñan dos de los funcionarios cuestionados-. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, dispone que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas "que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". En relación con la norma anotada, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 76.417, de 2015, entre otros, ha admitido, de manera excepcional, la contratación de docentes afectados por la inhabilidad contemplada en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, en la medida que el respectivo municipio haya adoptado las acciones pertinentes destinadas a lograr que las correspondientes labores educacionales sean realizadas por alguien que, cumpliendo todos los requisitos de ingreso, no estuviera inhabilitado. A su vez, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, en el sentido que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, en tanto que el artículo 3° de la ley N° 18.575 materializa este principio de servicialidad agregando que debe llevarse a cabo por los integrantes de la Administración del Estado -carácter que poseen las municipalidades-, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente. Asimismo, el inciso tercero del N° 10 del artículo 19 de la Carta Fundamental ordena al Estado otorgar especial protección al ejercicio del 'derecho a la educación', de lo que se colige que debe adoptar todas las medidas necesarias y a su alcance para que este no se vea afectado o menoscabado. Ahora bien, en la especie, tal como se señala en el oficio cuya reconsideración se solicita en esta oportunidad, y según lo reconoce el propio alcalde de la Municipalidad de Camiña, los señores Santiago y Omar, ambos de apellido García Castro, con desempeño como inspector y docente, respectivamente, en establecimientos educacionales de esa comuna, tienen vínculo de parentesco por consanguinidad en tercer grado con el indicado jefe alcaldicio, en tanto que el señor Luna Platero, quien presta servicios en el municipio como jornalero en obras menores en virtud de un contrato a honorarios, tiene vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con la misma autoridad, circunstancias de las cuales es dable advertir que se configura la inhabilidad antes referida. Sin embargo, la aplicación de dicha inhabilidad de ingreso debe analizarse en el caso concreto, considerando que de conformidad con los antecedentes recabados, la localidad de Camiña se encuentra ubicada a más de 200 kilómetros de distancia de las ciudades más próximas, y a más de 100 kilómetros de las comunas limítrofes, revistiendo la calidad de sostenedora de todos los establecimientos educacionales existentes en dicho lugar. Pues bien, teniendo en consideración las especiales condiciones de la Municipalidad de Camiña, es posible admitir en el caso de los señores García Castro, que no se les aplique la causal de inhabilidad consagrada en la referida letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, en la medida que la entidad edilicia acredite que realizando las gestiones pertinentes a fin de contratar a una persona que cumpliera todos los requisitos de ingreso y que no estuviera inhabilitada, no contaba con otra alternativa que le permitiera cumplir debidamente la función educacional, cuestión que la autoridad alcaldicia deberá acreditar e informar a la Contraloría Regional de Tarapacá en el plazo de veinte días hábiles contado desde la total tramitación del presente oficio. Por su parte, en cuanto a la situación de don Elvis Luna Platero, cabe señalar que si bien este no reviste la calidad de docente, le resulta aplicable el criterio antes expuesto, en el sentido que sus contrataciones serán admisibles solamente en la medida que estas sean necesarias para el debido cumplimiento de alguna de las funciones del municipio, y que habiendo la autoridad alcaldicia efectuado las gestiones correspondientes, no se hayan presentado otros interesados en el respectivo cargo, lo que deberá acreditar e informar a la citada Sede Regional de Control en el plazo antes indicado. Reconsidera parcialmente el oficio N° 4.047, de 2015, de la Contraloría Regional de Tarapacá. Transcríbase a la mencionada Oficina Regional de Control. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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