Dictamen CGR

Dictamen N° 21598/2013

2013-04-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede la separación en Carabineros de Chile, por encontrarse acreditada la responsabilidad del funcionario en los hechos investigados
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Dictamen N° 23109/2015
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Dictamen N° 95327/2014
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N° 21.598 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Alejandro Bustamante Llegues, abogado, en representación del señor Álvaro Andrés Eulufi Espinosa, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar se deje sin efecto la medida disciplinaria de separación impuesta a su mandante. Requerido su informe, esa repartición ha señalado, en síntesis, que la desvinculación del interesado, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto a que, en opinión del ocurrente, no estaría acreditado que su representado, en los acontecimientos por los cuales fue sancionado, hubiese hecho notoria su pertenencia a esa institución, se debe indicar que de la documentación tenida a la vista, en especial, la declaración prestada por el funcionario don Felipe Orellana Lepe, aparece que durante el procedimiento policial adoptado con motivo del accidente de tránsito que, en estado de ebriedad, protagonizó el señor Eulufi Espinosa, éste se identificó como Carabinero. Al respecto, resulta útil aclarar que si bien el Reglamento de Disciplina de esa entidad, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, no ha definido la palabra notoria, de acuerdo con el artículo 20 del Código Civil, procede recurrir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, según el cual dicho vocablo significa, en su acepción pertinente, claro y evidente, de modo que el participar en un accidente de tránsito, al conducir bajo los efectos del alcohol y admitir su carácter de integrante de Carabineros de Chile ante otro empleado de ese organismo, permitió tener por comprobada la infracción al artículo 22, N° 1, letra h), del mencionado texto reglamentario, que considera falta la ebriedad o intemperancia expuesta al público fuera del servicio, vistiendo uniforme o de civil, haciendo notoria la condición de miembro de la misma, que se le atribuye a aquél. Luego, en cuanto a que el secretario del sumario administrativo instruido como consecuencia del suceso descrito, no tenía la calidad de personal de nombramiento supremo, al igual que el señor Eulufi Espinosa, como lo exige el artículo 20 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, lo que, a juicio del peticionario, incidiría en la licitud de ese proceso, corresponde anotar que el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 19.880, dispone que el vicio sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. De esta manera, resulta menester destacar que la participación de un funcionario de nombramiento institucional en una actuación de dicho procedimiento disciplinario, como se aprecia de los antecedentes acompañados por el recurrente, no afecta su validez, pues no influyó en la decisión adoptada, considerando, además, que posteriormente se nombró a una servidora que satisfacía los requisitos para el desempeño de la referida función. Por otra parte, en lo que atañe a que mediante la circular N° 1.720, de 2011, de la Subdirección General, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de sanciones expulsivas, se habrían derogado tácitamente las instancias de reclamación contempladas en el citado decreto N° 118, de 1982, pues sólo se permitiría a los oficiales -cuyo es el caso del interesado-, interponer, cuando se les proponga la separación, el recurso de reconsideración ante el General Director, se debe anotar, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 97 del ordenamiento en comento, que si la sanción es impuesta por la aludida superioridad, únicamente se podrá solicitar la reconsideración, como ocurrió en la especie. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del mencionado Reglamento de Disciplina, y tal como se precisó en los dictámenes N os 19.707, de 2011 y 9.899, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, le compete al General Director aplicar la separación a los oficiales, de modo que el señor Eulufi Espinosa solamente pudo deducir el recurso de reconsideración, debiendo añadirse, en todo caso, que no es procedente que a través de una circular se pueda derogar la reglamentación atingente a la materia, como erróneamente lo sostiene el peticionario. Finalmente, en lo que dice relación con el hecho que a la circular N° 1.720, de 29 de junio de 2011, se le habría conferido efecto retroactivo, es menester indicar que ello no es efectivo, ya que a la data en que al señor Eulufi Espinosa se le propuso la separación del servicio, esto es, el 18 de agosto de 2011, dicho instructivo ya se encontraba en vigor, por lo que no se aprecia la irregularidad que se alega. Por consiguiente, cabe concluir que la sanción de separación impuesta al señor Álvaro Andrés Eulufi Espinosa, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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