Dictamen CGR

Dictamen N° 9899/2013

2013-02-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción de separación del servicio sólo es impugnable a través del recurso de reconsideración ante el Director General
Aplicado por
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N° 9.899 Fecha: 13-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Osvaldo Camilo Gómez Moscoso, en representación de don Juan José Palma Saavedra, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que indica, se invalide la medida disciplinaria de separación del servicio impuesta a su mandante. Requerido su informe, esa repartición ha señalado, en síntesis, que el interesado ejerció el recurso de reconsideración ante el General Director, quien confirmó la referida sanción. Sobre el particular, respecto a que la petición que efectuara el Jefe de XV Zona a la Dirección Nacional de Orden y Seguridad Pública, de requerir se aplicara a su representado la medida de que se trata, el mismo día en que se instruyera un sumario administrativo por orden del Prefecto de Arica, afectaría la imparcialidad de este último y del fiscal de ese proceso sumarial en la apreciación de los hechos investigados, como, además, habría impedido, a su juicio, una adecuada defensa del interesado, cabe señalar que no se advierte de que manera la solicitud a que se refiere el ocurrente pudo incidir en la forma en que se indagaron los sucesos en los que se vio involucrado el señor Palma Saavedra, toda vez que esa jefatura no tuvo ninguna intervención en la tramitación del mencionado sumario ni tampoco ejerció su competencia disciplinaria respecto de aquél. Asimismo, es menester destacar que al no recaer la petición del Jefe de Zona en una diligencia esencial del aludido proceso disciplinario, esto es, y según se informó en los dictámenes N os 40.846, de 2009 y 22.585, de 2010, de este origen, entre otros, aquéllas cuya omisión priva al afectado de su derecho a defenderse oportunamente, como son la formulación de descargos, la rendición de pruebas y la impugnación de la sanción aplicada, aquella solicitud no configura un vicio que afecte la validez del aludido proceso sumarial. Enseguida, respecto a que a través de la circular N° 1.720, de 2011, de la Subdirección General, que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las sanciones expulsivas, se habrían derogado tácitamente las instancias de reclamación contempladas en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos, ya que, según su opinión, tal circular sólo permitiría a los oficiales -calidad que tenía el interesado-, interponer, cuando se les proponga la separación del servicio, el recurso de reconsideración ante el General Director, se debe anotar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 97 del citado Reglamento de Sumarios Administrativos, si la medida disciplinaria es aplicada por esta última superioridad, el afectado solo podrá solicitar reconsideración, como ocurrió en la especie. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, y tal como se precisó en el dictamen N° 19.707, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, le compete al General Director aplicar la separación del servicio a los oficiales, de modo que el señor Palma Saavedra únicamente pudo deducir el recurso de reconsideración, debiendo añadirse, en todo caso, que no es procedente que a través de tal circular se haya podido derogar la reglamentación atingente a la materia, como erróneamente lo sostiene el peticionario. Finalmente, en lo que atañe a que se le habría aplicado retroactivamente la citada circular N° 1.720, de 29 de junio de 2011, resulta necesario hacer presente, por una parte, que aquel documento fue elaborado con la finalidad de adecuar las instrucciones vigentes para la imposición de medidas expulsivas, en armonía con lo informado, entre otros, en los dictámenes N os 40.242 y 75.116, ambos de 2010, y 19.707, de 2011, de este Organismo de Control, relativos a la misma materia, y por otra, que a la data en que al señor Palma Saavedra se le propuso la separación del servicio, esto es, el 2 de octubre de 2011, ya se encontraba en vigor el mencionado instructivo, por lo que no se advierte la irregularidad que se alega. Por consiguiente, cabe concluir que la sanción de separación del servicio impuesta al señor Juan José Palma Saavedra, se ajustó a derecho. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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