Dictamen N° 19707/2011
N° 19.707 Fecha: 31-III-2011 Carabineros de Chile ha remitido nuevamente su resolución N° 87, de 2010, por medio de la cual se sanciona con la separación del servicio al señor Francisco Guillermo Agurto Peña, toda vez que, según expresa, la autoridad competente para dictar el documento de término de un proceso disciplinario en el que el afectado no ha deducido reclamo en contra de la determinación del Jefe de Zona, en orden a mantener la proposición de separación del servicio efectuada por el Fiscal y aprobada por el Prefecto del Maule, es el General Director, y no el referido Jefe de Zona, como se expresó en el oficio N° 73.307, de 2010, de este origen. Sobre el particular, cabe manifestar que, tal como lo sostiene esa institución policial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, N° 6, del decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina de ese organismo, N° 11, la mencionada medida debe ser impuesta por el General Director, ya que dicha potestad no se ve alterada por la circunstancia de que no se haya deducido ningún recurso respecto de la decisión adoptada por el Jefe de Zona y que, como consecuencia de ello, el proceso de que se trata no hubiese llegado, por esa vía, al conocimiento y resolución de la indicada autoridad superior. No obstante lo anterior, esta Contraloría General debe abstenerse nuevamente de tomar razón de la aludida resolución N° 87, de 2010, toda vez que según lo previsto en el artículo 7°, N° 7.2.3. de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, sobre exención del trámite de toma de razón, debe someterse a dicho control preventivo de legalidad el acto terminal de un proceso disciplinario que impone una medida expulsiva, el que debe dictarse luego de fallarse los recursos que procedan o vencidos los plazos establecidos al efecto, lo que, de los antecedentes estudiados, no consta haber sucedido. En este sentido, se debe hacer presente que el señalado General Director debe imponer definitivamente la sanción en estudio, sólo después de la notificación de una primera resolución exenta por medio de la cual se le comunique al afectado su decisión, con el objeto de que aquél pueda interponer, a su respecto, el recurso a que haya lugar. Al respecto, es menester anotar que, según lo prescrito en el artículo 97 del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, si la medida es aplicada por la referida autoridad superior, el sancionado podrá interponer el recurso de reconsideración dentro del plazo de dos días, según lo preceptuado en el artículo 99 del mismo ordenamiento. Ahora bien, en la especie, no consta que se haya dictado la aludida resolución exenta y, por ende, tampoco su posterior notificación al señor Agurto Peña, con la finalidad de otorgarle el derecho a interponer en contra de ella, el señalado recurso, omisión que configura una infracción al debido proceso, que afecta la legalidad de la resolución actualmente en trámite. En consecuencia, esa Entidad Policial deberá dictar la pertinente resolución exenta, notificarla al señor Agurto Peña y sólo una vez resuelto el recurso a que se ha hecho alusión o vencido el plazo establecido para su interposición, sin que ello haya ocurrido, proceder a emitir el acto administrativo final y enviarlo para su toma de razón, según corresponda de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 7°, N° 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente, a objeto de que se considere en el futuro, que los sumarios administrativos son procesos reglados y, por consiguiente, no caben en ellos otras diligencias o instancias que las expresamente previstas en el ordenamiento que los rige, por lo que las diversas autoridades de Carabineros de Chile sólo pueden intervenir en los mismos en la medida que ello sea posible por mandato expreso de la mencionada normativa o como consecuencia de la interposición de los pertinentes recursos. Pues bien, al no existir ninguna de esas hipótesis y, en especial, como ocurrió en la situación en estudio, en que no se presentaron recursos respecto de la resolución adoptada por el aludido Jefe de Zona, no resultó procedente la actuación que, en el proceso que nos ocupa, tuvieron jefaturas superiores a esta última, tales como el Director de Orden y Seguridad y General Subdirector, pues carecían de facultad para ello. Por consiguiente, esta Contraloría General representa la resolución individualizada, por no ajustarse a derecho. Déjase sin efecto el oficio N° 73.307, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República