Dictamen CGR

Dictamen N° 21631/2011

2011-04-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre informe en recurso de protección interpuesto en representación de la Asociación de Funcionarios Municipales de Llay Llay. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 39532/2011
Aplica dictamen

N° 21.631 Fecha: 8-IV-2011 En cumplimiento de su resolución de fecha 2 de marzo de 2011, notificada a esta Contraloría General, el día 5 de abril del mismo año, mediante la cual V.S.I. solicita se informe y se remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección Rol de Ingreso Corte N° 1.255, de 2011, interpuesto por don Alfredo Chaparro Uribe, abogado en representación de la Asociación de Funcionarios Municipales de Llay-Llay, en contra del Contralor General, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en contra del dictamen N° 1.554, de 11 de enero de 2011, de esta Contraloría General, el cual se pronunció, ante un requerimiento .de esa municipalidad que solicitaba la reconsideración de la resolución exenta N° 3.891, de 20 de octubre de 2010, del Contralor General -y no de la Contraloría Regional, como señala el actor en su recurso-, que ordenó el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por la Municipalidad de Llay-Llay a sus funcionarios, por concepto del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, incluyendo en la base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981. Lo anterior, por cuanto, según afirma el actor, se trataría de actos administrativos ilegales y arbitrarios, que vulnerarían, básicamente, las garantías constitucionales contempladas en los números 2°, 3°, inciso quinto, y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, relativas a la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en lo que se refiere a que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado", y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, atendidos los argumentos que expone en su recurso, los que serán analizados, en detalle, a lo largo del presente informe. I . Antecedentes del recurso. Respecto del asunto planteado y, para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado pertinente efectuar, en términos generales, una breve exposición de los hechos que dicen relación con la materia, específicamente en lo que se refiere a la dictación de la resolución exenta N° 3.891, de 2010, y del oficio N° 1.554, de 2011, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre el particular, cabe hacer presente que el cuerpo normativo en que incide la controversia de autos es el decreto ley N° 3.501, de 1980, que fijó un nuevo sistema de cotizaciones previsionales respecto de los trabajadores allí mencionados, y que contempla disposiciones tendientes a mantener las rentas líquidas de éstos con anterioridad a su entrada en vigencia, atendido el traspaso del aporte de esas imposiciones desde el empleador a dichos dependientes; cuyo contenido, particularmente, en lo relativo al incremento previsional contemplado en su artículo 2°, y la jurisprudencia administrativa emitida a su respecto, se analizará pormenorizadamente más adelante. En relación con esa preceptiva, esta Entidad de Control, uniforme y reiteradamente por más de 25 años, desde el dictamen N° 27.108, de 29 noviembre de 1983, ha sostenido que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, sólo tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, tal como señala expresamente la norma, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales, razón por la cual dicho emolumento debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que a esa data se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. Ahora bien, esta Contraloría General, a través del dictamen N° 8.466, de 2008, de acuerdo a las consideraciones y para el preciso caso que en el mismo se indica, se pronunció acerca del pago del incremento previsional a que se ha hecho mención, entendiendo erróneamente algunos municipios que, con su emisión, se estaba modificando la interpretación que uniformemente se había efectuado de la forma de cálculo de dicha asignación. En este orden de ideas, y frente a una consulta destinada a precisar los términos del aludido oficio N° 8.466, esta Entidad de Control emitió el dictamen N° 44.764, de 2009, el que reiterando la doctrina sostenida al efecto, aclaró la interpretación dada a tal pronunciamiento; para luego, mediante el dictamen N° 50.142, de 2009, responder una serie de dudas surgidas en torno a cómo proceder en los casos en que, de hecho, el pago del incremento se había verificado erróneamente, o estaba por ejecutarse de esa forma, concluyéndose que correspondía la devolución de las sumas mal pagadas. En este contexto, esta Contraloría General emitió la resolución exenta N° 3.891, de 2010, la cual ordenó el reintegro de las sumas pagadas indebidamente por la Municipalidad de Llay-Llay a cada uno de sus funcionarios, hasta la fecha de emisión de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009; sin perjuicio de hacer presente la posibilidad de los afectados de impetrar ante este Organismo de Control, el otorgamiento de facilidades o liberación total o parcial de las sumas que individualmente adeudaren. Con ocasión de lo anterior, y tal como se señala en el recurso de protección de la especie, con fecha 11 de noviembre de 2010, la misma Asociación de Funcionarios que recurre en esta oportunidad, representada por el señor Chaparro Uribe, interpuso demanda civil en juicio declarativo ante el Juzgado Civil de San Felipe, en contra de la Municipalidad de Llay-Llay, solicitando se reconozca que los funcionarios de dicha asociación han percibido en forma legal el incremento ya pagado; que tienen derecho a percibir la diferencia no pagada de dicho incremento; que deben seguir percibiéndolo en lo sucesivo; y que se condene en costas a la demandada. Dicha acción -rolante bajo el N° C­101.207-2010-, caratulada "Asociación de Funcionarios Municipales de Llay-Llay con Municipio de Llay-Llay" se encuentra actualmente en tramitación, sin que exista alguna resolución definitiva sobre el asunto planteado que produzca efecto de cosa juzgada. Posteriormente, y según señala el recurrente en su libelo, la citada municipalidad -a requerimiento de la Asociación de Funcionarios Municipales de Llay-Llay- solicitó a esta Entidad de Control la reconsideración de la aludida resolución exenta, petición que dio origen al dictamen N° 1.554, de 2011, a través del cual se señaló que dicho acto administrativo se dictó en virtud de la facultad que el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, le reconoce al Contralor General, conforme a la cual éste puede ordenar se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, siendo dicha atribución una forma excepcional que el legislador ha establecido para hacer efectiva por la vía administrativa la responsabilidad civil de los funcionarios públicos. II. Consideraciones previas. Como cuestiones previas al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Extemporaneidad del presente recurso de protección. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1 que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Sobre el particular, corresponde precisar que de los términos del recurso en cuestión, es posible advertir que el recurrente señala que son dos las actuaciones de esta Contraloría General que le habrían producido el agravio que indica, esto es, la resolución exenta N° 3.891, de fecha 20 de octubre de 2010, y el dictamen N°1.554, de 11 de enero de 2011. Ahora bien, atendidos los antecedentes de la especie, debe señalarse que cualquiera sea el acto que, en definitiva, se considere para sustentar la presente acción cautelar, en ambos casos el plazo para interponerla se encontraba vencido, toda vez que, aunque la acción se dirija, formalmente, en contra de tales actos administrativos, en definitiva, el peticionario recurre en contra de lo sostenido en los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, que constituyen la jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia planteada, siendo la resolución exenta N° 3.891, de 2010, y el oficio N° 1.554, de 2011, sólo una extensión de los mismos. Así pues, debe necesariamente concluirse que el recurrente interpuso la presente acción fuera de plazo, ya que el supuesto menoscabo se habría producido con mucha antelación a los actos de este Organismo que identifica como causantes del agravio. En este sentido, cabe considerar lo determinado por la Corte de Apelaciones de La Serena, en sentencia de 7 de octubre de 2010, en los autos Rol N° 773, de 2010, la que en su considerando 5° estableció "Que cual se ha descrito en la parte expositiva de esta resolución, el oficio emitido por don Gustavo Jordán Astaburuaga en representación de la Contraloría Regional de Coquimbo, lo ha sido únicamente para reiterar los dictámenes N° 44.764 y N° 50.142 de la Contraloría General de la República, sin que se haya agregado, modificado o complementado el referido instrumento en parte alguna, lo cual lleva a este Tribunal a razonar en orden a que se está recurriendo por esta vía contra los antedichos dictámenes emitidos durante el año 2009 y, que ha sido este oficio una simple ratificación o reiteración de tales asertos, por lo cual se está pretendiendo de esta forma asaz simple, modificar o impugnar lo resuelto por el Contralor General de la República, lo que no sólo resulta inidóneo sino también efectuado fuera de plazo desde la realización del acto objetado". Se agrega, en ese considerando que "...en el caso sub lite, es inconcuso con los dictámenes acompañados por el recurrido y el oficio impugnado por los recurrentes, que la actuación respecto de la cual se reclama tuvo lugar, hace largamente once meses a la fecha de la interposición de la acción; por lo cual la interposición del recurso se ha efectuado fuera del plazo establecido por el Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el recurso de protección.". Dicha resolución judicial declaró inadmisible, por esa razón, el recurso de protección entablado por un grupo de funcionarios municipales en contra del Contralor Regional de Coquimbo, por haber emitido el oficio N° 3.337, de 2010, por medio del cual sólo se remitió a todos los municipios de la Región de Coquimbo, una copia de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, de 2009, recordándoles la obligatoriedad de aquéllos, es decir, una acción cautelar que versaba, en el fondo, sobre el mismo asunto que ahora se analiza. En virtud de lo expuesto, atendido que a través de la interposición de la presente acción cautelar en contra del dictamen N° 1.554, de 2011, no se pretende sino reclamar, por este mecanismo, de manera paralela a la acción civil intentada por los funcionarios de la Municipalidad de Llay­Llay, en contra de los citados dictámenes de 2009, los que fueron conocidos por la recurrente y sus representados desde, a los menos, el 2 de noviembre de 2010, según consta en solicitud de reconsideración de la resolución exenta N° 3.891, de 2010, que se adjunta a este informe, procede concluir inequívocamente que el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición del presente recurso, se encuentra latamente vencido. Ello, teniendo en consideración, además, que el dictamen N° 1.554, de 2011, no puede ser útil para abrir al peticionario un nuevo término para recurrir de protección, pues sustentar una tesis diversa importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta a la voluntad de quien recurre. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en recurso de protección Rol N° 3579, de 2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, a lo menos desde que fue informado de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, de esta Entidad de Control. A mayor abundamiento, cabe recordar que el hecho que la Asociación de Funcionarios Municipales de Llay-Llay, solicitara al Alcalde que requiriera ante este órgano de Control, la reconsideración y suspensión de la resolución exenta ya aludida, no suspendió el plazo para iniciar acciones jurisdiccionales, pues tal como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en la causa rol N° 1717-2006, el recurso de protección resulta totalmente compatible con el ejercicio de cualquier otra acción jurisdiccional y administrativa dirigida a enervar los efectos nocivos de un acto ilegal o arbitrario, compatibilidad que por su establecimiento de carácter constitucional prevalece respecto de cualquier intento legislativo que pretenda coartar el ejercicio de esta acción suprema, porque precisamente ese fue el espíritu del constituyente nítidamente manifestado en la discusión sobre el tema. En este sentido, el creer que la interposición de un simple recurso administrativo -como ocurre en la especie pueda impedir, interrumpir o suspender el derecho a interponer esta acción, implicaría aceptar que por esa vía se pueden poner límites al ejercicio legítimo que le asiste a toda persona de recabar de protección cualquier acto u omisión ilegal o arbitrario que afecte garantías fundamentales. En consecuencia, procedería que V.S. Iltma. rechace de plano la acción interpuesta por la recurrente, en razón de su clara extemporaneidad. 2.- El recurso de protección de la especie no está fundado en un derecho indubitado. Como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. En ningún caso se puede pretender, a través de una acción de protección, la constitución de un derecho, por ser una cuestión de lato conocimiento, que no se condice con un procedimiento breve como el recurso de protección, que no otorga a las partes oportunidades procesales para la producción y crítica de la prueba, con miras a la debida emisión de un fallo. Ahora bien, como se podrá advertir, la reclamación del peticionario no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende que por esta vía, y como así se aprecia de los términos de su recurso, se reconozca un derecho que, a su juicio, le corresponde a sus representados, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos, tal como lo expresara la Corte Suprema en sentencia de 21 de agosto de 2006, Rol N° 3.476, de ese año. En efecto, dicha resolución judicial, que resolvió la apelación de un recurso de protección interpuesto por funcionarios municipales que dejaron de percibir la asignación que en esa ocasión reclamaban, expresó en su considerando 5° "Que como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.". En este sentido, resulta conveniente destacar que la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de 19 de abril de 2010, en causa Rol N° 9.598, de 2009, a propósito, una vez más, de un recurso de protección interpuesto por un grupo de asociaciones y funcionarios municipales, en contra del Contralor General de la República, respecto de la misma materia que ahora se plantea, revocó la sentencia que la lltma. Corte de Apelaciones de Talca emitiera en el recurso de protección Rol N° 1.033, de 2009, expresando, en su considerando 4° "Que de lo expuesto y del mérito de los antecedentes, puede advertirse la existencia de una controversia en cuanto a la procedencia del derecho al pago del denominado incremento previsional calculado sobre determinadas prestaciones que asistiría a los funcionarios municipales a cuyo favor se recurre, lo que impide considerar que se encuentren ante un derecho de carácter indubitado; y una contienda así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados.". En consecuencia, la pretensión de la recurrente de mantener, a través del presente recurso de protección, el pago del beneficio indicado del modo que ellos consideran ajustado a derecho, así como evitar las correspondientes devoluciones, no puede prosperar, puesto que no se basa en un derecho que tenga el carácter de indubitado, desde el momento que la forma de cálculo del referido incremento de remuneraciones que le sirve de fundamento a su petición, es contraria a la norma jurídica que la prevé y a la jurisprudencia administrativa que siempre la Contraloría General de la República ha mantenido sobre el particular. Por lo demás, el mismo actor y sus representados han reconocido el carácter dudoso del derecho que pretenden, desde el momento que han interpuesto ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe la acción judicial de lato conocimiento a que ya se ha hecho referencia, rol N° C-101.207-2010, con el objeto de obtener allí su reconocimiento. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. 1.- La resolución exenta N° 3.891, de 2010, y el oficio N° 1.554 de 2011, de esta Contraloría General, no han causado perjuicio a los miembros de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Llay-Llay. En primer término, el peticionario sostiene que la resolución y el oficio que se impugnan han provocado una disminución en el patrimonio de cada uno de los funcionarios que se han visto afectados por su dictación, al ordenar el reintegro de remuneraciones percibidas indebidamente. Al respecto, no se advierte de qué manera la citada resolución y el oficio de que se trata, pudieron causar el perjuicio pecuniario que se indica, desde el momento que, por una parte, este Organismo de Control se limitó a ejercer las competencias de carácter explícito que le han sido asignadas por la Constitución y las leyes, y, por otra, la resolución en referencia dejó expresamente establecido, en su segundo numeral, que los funcionarios afectados podrían impetrar el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que individualmente adeudaran, conforme lo previsto en el inciso cuarto del ya citado artículo 67 de la ley N° 10.336, el cual permite al Contralor General liberar total o parcialmente de la restitución respectiva, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Por lo demás, así efectivamente ha sucedido respecto de otros funcionarios del país, tales corro los de las Municipalidades de Alhué, Cabrero, Camarones, Chiguayante, La Granja, Lo Barnechea, Lo Espejo, María Pinto, Maule, Melipilla, Molina, Padre Hurtado, Paine, Pirque, Purranque, Putre, Río Verde, Queilén, San Pedro, San José de Maipo, Talagante, Curanilahue, Pemuco, Primavera, Villa Alegre, Olivar y Yumbel, quienes han solicitado condonación y/o facilidades para el reintegro de sumas percibidas indebidamente por el mismo concepto, las cuales han sido analizadas y, en su caso, resueltas por este Organismo de Control en mérito de los antecedentes aportados en cada caso y de acuerdo con la facultad discrecional que la norma precitada confiere al Contralor General, otorgándoseles liberaciones totales o parciales según cada caso. A este respecto, y en cuanto a la validez del Convenio de Acuerdo que la Municipalidad de Llay-Llay celebró con la Asociación de Funcionarios que recurre -el que, según refiere, habría sido, además, aprobado por el Concejo Municipal-, conforme al cual esa corporación edilicia se habría comprometido a restablecer el pago del bono de incremento compensatorio previsional a los funcionarios que indica, y a pagar las diferencias producidas durante su suspensión, cabe precisar, por una parte, que la celebración de ese convenio no constituye un antecedente que le confiera causa legal a lo indebidamente pagado, y, por otra, que a este Organismo de Control, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1°, 6° y 10 de la ley N° 10.336, le compete la facultad exclusiva de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con el estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.771, de 2010). Por otra parte, el dictamen N° 1.554, de 2011, es claro en señalar que "(...) corresponde al respectivo alcalde, en su calidad de jefe de servicio, adoptar las medidas tendientes a dar cumplimiento a lo resuelto por este Organismo de Control, con el objeto de que sea ésta quien materialice los descuentos que en cada caso particular procedan", medidas que en la situación que se analiza, no consta que hayan sido dispuestas. Además, el pronunciamiento reitera el derecho de los funcionarios afectados de acogerse a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 10.336, en orden a impetrar el otorgamiento de facilidades para el reintegro o su liberación total o parcial. Por consiguiente, al ejercer este Ente de Control sus facultades, en particular, la contenida en el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, no ha producido menoscabo alguno en el patrimonio de los recurrentes. 2.- No se ha cometido ilegalidad o arbitrariedad alguna, por cuanto esta Contraloría General ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. En segundo término, el peticionario sostiene, que la resolución exenta N° 3.891, de 2010, y el dictamen N° 1.554, de 2011, ambos de este origen, constituyen actos ilegales y arbitrarios. Sobre este particular, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada; lo que no ocurre en la situación planteada por el recurrente. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión de la resolución exenta N° 3.891, de 2010, y del dictamen N° 1.554, de 2011. En efecto, el artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de las demás entidades y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga la ley N° 10.336. Luego, debe precisarse que la citada resolución exenta N° 3.891, de 2010, dispuso el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la Municipalidad de Llay-Llay, por concepto del incremento previsional consagrado en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, al haberse incluido en su base de cálculo asignaciones no afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981, con ocasión de la errónea interpretación que el municipio diera al dictamen N° 8.466, de 2008, lo que fuera suficientemente aclarado por los dictámenes N°s 44.764 y 50.142, ambos de 2009. Dicha resolución, análoga a otras emitidas respecto de la generalidad de las municipalidades del país, fue dictada, como ya se indicara, en virtud de la precisa facultad que al efecto confiere al Contralor General, el artículo 67 de la ley N° 10.336, para ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Como SS. Iltma. puede apreciar, dicha atribución, excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, permite hacer efectivas responsabilidades civiles de funcionarios públicos, por la vía administrativa, mediante una orden en tal sentido del Contralor General. De este modo, queda de manifiesto que al emitir la precitada resolución exenta y el dictamen N° 1.554, de 2011, el Contralor General no ha hecho sino ejercer una atribución especialísima, que le ha sido conferida expresamente por ley. Sobre este último punto, se ha de tener en cuenta lo expresado por la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de fecha 29 de abril de 2010, en causa rol de ingreso N° 1.189-09, cuyo considerando 8° señala "(...) Que la finalidad del recurso de protección, como reiteradamente se ha expresado por la doctrina y la jurisprudencia, es la de adoptar las medidas urgentes necesarias para proteger los derechos esenciales de las personas, afectados por una actuación anormal, ilegal o arbitraria de otro, restableciendo el imperio del derecho, y en ningún caso puede ser empleado para impugnar las funciones que el ordenamiento jurídico ha entregado a una determinada autoridad pública, legítimamente ejercidas por ésta, ni para discutir aspectos de interpretación jurídica." Por otra parte y en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en el sentido que tal potestad asignada al Contralor estaría inhibida por la existencia de una acción judicial pendiente -demanda civil radicada ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe-, conforme a lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, cabe manifestar que ello carece de absoluto fundamento. Lo anterior, atendido que dicho precepto pretende impedir que sobre una misma materia, sometida al conocimiento de los tribunales, se emitan pronunciamientos contradictorios en sede administrativa y jurisdiccional, presupuestos que no se cumplen en la especie, porque la materia sometida a consideración del tribunal mencionado es, por una parte, la pretensión de ineficacia de los dictámenes N° 44.764 y 50.142, ambos de 2009, de este origen y, por otra, que se declare la procedencia del pago del incremento previsional establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en la forma que allí se plantea; cuestión sobre la cual este Organismo de Control no ha emitido pronunciamiento o resuelto reclamación alguna, sino que se ha limitado a ejercer, de oficio, la atribución contemplada en el artículo 67 de la ley N° 10.336, mediante la emisión de una orden de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente. En este sentido, cabe agregar que la invariable jurisprudencia emanada de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996; 39.278, de 1997; '15.191, de 1998; 25.800 y 43.535, ambos de 1999; 39.570, de 2000; 23.688 y 35.624, ambos de 2001; 11.752 y 18.779, ambos de 2003 y, 18.712, de 2005, entre otros, ha declarado que la prohibición contenida en el inciso tercero del artículo 6° del mismo cuerpo legal, que impide a este órgano de Fiscalización intervenir o informar asuntos de naturaleza litigiosa o que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, únicamente concierne a la facultad de esta Contraloría General para emitir dictámenes en los asuntos o materias a que dicha disposición se refiere, pero de ningún modo le impide el ejercicio de las restantes funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, tales como la de dictar órdenes de reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, con el objeto de resarcir el perjuicio patrimonial causado, en este caso, al respectivo municipio. De lo anteriormente expuesto, se infiere que, tanto la resolución exenta N° 3.891, de 2010, como el dictamen N° 1.554, de 2011, han sido emitidos de acuerdo a la específica habilitación que, en tal sentido, se le ha otorgado a esta Contraloría General. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir ambos actos, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto han cumplido con todos los requisitos de validez para que tengan plena eficacia. A su turno, tampoco puede pretenderse que tales actos resulten arbitrarios, esto es, contrarios a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho de quien los emite, considerando que, por el contrario, han emanado de un procedimiento razonado, aplicado a la generalidad de las municipalidades del país, tras haberse detectado en ellas la existencia de pagos irregulares de una determinada asignación municipal, con el consiguiente perjuicio patrimonial a tales entidades afectas a la fiscalización de este Organismo de Control, respecto del cual es su deber arbitrar las medidas necesarias para obtener su resarcimiento, en cuanto la Constitución y la ley le asignan la función de resguardar el patrimonio público. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Rol N° 8317, de 2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración.". En iguales términos, la Corte Suprema, esta vez, al pronunciarse respecto precisamente de la materia que se analiza, en la sentencia de 18 de febrero de 2010, en la causa Rol N° 1129, de ese año, luego de reconocer, en su considerando 2°, las facultades de este Organismo de Control, sostuvo, en su considerando 6°, "Que, en ese sentido, cabe tener presente que ese segundo pronunciamiento de la Contraloría General -dictamen N° 44.764- era tan obligatorio para la Municipalidad como el anterior dictamen N° 8.466, de 22 de febrero de 2008, cuyos términos había venido a precisar, señalando la recta manera de aplicar un incremento que, en razón de su origen y fundamento, sólo podía calcularse en relación con remuneraciones imponibles, de modo que si la ejecución del informe anterior había significado un exceso en la determinación del incremento, la autoridad municipal estaba en el deber de no continuar pagándolo a los beneficiarios." Por tanto, cabe consignar que la aseveración del recurrente, en orden a que la resolución exenta N° 3.891, de 2010, y el dictamen N° 1.554, de 2011, no se ajustan a derecho porque su contenido constituye una violación de la igualdad ante la ley, por actuar arbitrariamente, se aleja de la realidad, puesto que la autoridad administrativa, al ejercer alguna de las atribuciones que por ley le han sido asignadas, tal como ocurre en la especie, y como ya señaló, no sólo respecto de los funcionarios municipales de Llay-Llay, no efectúa arbitrariedad ni diferencia irracional de ningún tipo, sino que realiza actuaciones para las que ha sido habilitada legalmente de manera previa, ejerciendo competencias de carácter explícito que le han sido conferidas con arreglo a la Constitución. 3.- Cálculo del incremento de remuneraciones establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En tercer término, y sin perjuicio de lo ya señalado a lo largo del presente informe, considerando que en el fondo, lo que el actor, en definitiva cuestiona, es la forma en que debe calcularse el incremento previsional, al impugnar la resolución exenta N° 3.891, de 2010, y el dictamen N° 1.554, de 2011, ambos de esta Contraloría General, cumple señalar lo siguiente sobre este particular. El artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica, haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, previene que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1 °, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, y a fin de compensar la mayor imponibilidad para pensiones y salud que han debido asumir los trabajadores afiliados a los regímenes previsionales que ese texto enumera, el inciso segundo del mismo artículo, preceptúa que "sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican", los que luego pasa a señalar; estableciendo, en el inciso cuarto del referido artículo 2°, que esos incrementos "se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.". Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de los artículos 4° y 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980, determina, en lo pertinente, que los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, sólo deberán producir el efecto de mantener el monto líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios y prestaciones imponibles de los servidores a que se refiere dicho artículo. Con arreglo a la preceptiva anotada, esta Entidad de Control, uniforme y reiteradamente por más de 25 años, desde el dictamen N° 27.108, de 29 noviembre de 1983, ha sostenido que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, sólo tuvo como objeto evitar la disminución de las remuneraciones líquidas que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la totalidad de las imposiciones previsionales, razón por la cual dicho emolumento debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que a esa data se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. En este sentido, es útil precisar que el incremento se aplica sólo a las remuneraciones imponibles a la data indicada, atendido que expresamente la norma lo establece de ese modo, y ello es así porque a contar del 1 de marzo de 1981, fecha en que, como se dijo, entró en vigencia el aludido decreto ley N° 3.501, no existe necesidad de compensar las nuevas remuneraciones imponibles que se van estableciendo, dado que las mismas no sufren alteraciones por el cambio de sistema impositivo que introdujo ese cuerpo normativo y las cotizaciones previsionales que se descuentan de aquéllas son, desde la entrada en vigor de esos estipendios, siempre de cargo del trabajador, y han sido objeto de diversas compensaciones con el objeto de mantener su monto líquido, entre ellas, precisamente en materia municipal, la establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200 -que establece nuevas normas sobre otorgamiento de pensiones a funcionarios que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional-, de modo que aceptar la tesis sostenida por el recurrente implicaría establecer dos veces el mismo beneficio para una sola causa. Ahora bien, con ocasión de una consulta formulada por un funcionario del Servicio de Salud Araucanía Sur, acerca de la posibilidad de percibir el citado incremento, calculado sobre determinadas remuneraciones que en esa oportunidad mencionaba y que eran anteriores al 28 de febrero de 1981, mediante el dictamen N° 8.466, de 2008, se determinó que cualquier eventual derecho que le hubiera asistido para obtener las diferencias que pudiesen haberse originado, se encontraba prescrito, pues habría transcurrido en exceso el plazo de que disponía para impetrar su pago. En ese contexto, en el tercer párrafo de dicho oficio, a modo simplemente introductorio del asunto examinado y sin que fuera una cita legal textual, pues ni siquiera era algo que se discutiera en ese momento, se expresa que "el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, señala, en lo pertinente, que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1° de ese cuerpo normativo, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para lo cual se incrementarán éstas, en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que la misma norma indica, que en el caso de los Empleados Públicos corresponde a un 13,05%.". Como se puede apreciar, en ese acápite se omitió hacer referencia a continuación de la palabra "imposiciones" a la frase "al 28 de febrero de 1981", lo que en el contexto de ese dictamen no tenía ninguna importancia, ya que no guardaba relación con la parte decisoria de ese pronunciamiento. Sin embargo, algunos municipios, valiéndose de esa parte del dictamen N° 8.466, de 2008, entendieron equivocadamente que la Contraloría General había variado su interpretación de la norma, en el sentido que se estaba autorizando una nueva forma de determinación del aludido beneficio, razón por la cual empezaron a pagar ese incremento calculándolo sobre el total de las remuneraciones imponibles, esto es, de una manera distinta a la prevista expresamente en el artículo 2°, inciso segundo, de ese texto normativo. Cabe advertir, en este punto, que en el mencionado oficio, esta Entidad de Control jamás consignó que mediante aquél se dejaba sin efecto algún pronunciamiento anterior sea de manera específica o genérica, como suele indicarse en los casos en que sí acontece, porque precisamente ese no era el evento; resultando, de este modo, inexplicable, que sólo respecto de un grupo de funcionarios públicos, específicamente, los servidores municipales -y ni siquiera todos ellos-, sus empleadores hubieren incurrido en el error de interpretación descrito y pagado ese emolumento de forma ilegal, en circunstancias que la gran mayoría de los organismos que emplean a personas beneficiarias del incremento de remuneraciones, lo pagan determinado conforme a la normativa vigente al 28 de febrero de 1981, y ninguno de ellos ni sus trabajadores han interpretado el citado dictamen N° 8.466, de 2008, del modo como lo han planteado algunas entidades edilicias y sus empleados, ni menos han intentado recurso administrativo alguno ante la Contraloría General de la República, en orden a obtener ese beneficio calculado de tal manera. Pues bien, frente a lo que se estimó una nueva interpretación en esta materia, diversas entidades edilicias, la Asociación Chilena de Municipalidades, agrupaciones de funcionarios municipales y servidores de esas reparticiones, formularon una consulta a la Contraloría General, destinada a precisar los términos del referido oficio N° 8.466, de 2008; la que fue respondida en el dictamen N° 44.764, de 18 de agosto de 2009, el que reiterando la doctrina uniforme sobre la materia, aclaró la indicada interpretación dada a tal pronunciamiento, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no alas creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador, tal como lo preceptúa la norma legal aludida. Luego, las dudas planteadas por varias municipalidades y funcionarios de las mismas, en torno a cómo proceder en los casos en que, de hecho, el pago del incremento se había verificado erróneamente del modo descrito, o estaba por ejecutarse de esa manera, fueron respondidas en el dictamen N° 50.142, de 9 de septiembre de 2009. En dicho pronunciamiento, se concluyó que las autoridades comunales que habían incurrido en el error antes expuesto, debían modificar su actuar y ajustar el cálculo del citado incremento, ordenando la devolución de las sumas mal pagadas y haciendo presente a los municipios que no habían procedido de ese modo, que se abstuvieran de calcular ese beneficio aplicando el erróneo método ya descrito. En este contexto, cabe precisar y reiterar que ninguno de esos pronunciamientos ha modificado el dictamen N° 8.466, de 2008, respecto del alcance del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, comoquiera que éste, a su vez, tampoco ha variado la jurisprudencia administrativa sobre la materia. Lo anterior cobra especial relevancia si se considera que esta Contraloría General, al fijar parámetros generales en los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, aplicables a todos quienes se encuentran en la misma situación, en el sentido que las autoridades comunales que habían incurrido en el error descrito, debían modificar su actuar y ajustar a derecho el cálculo del citado incremento, ordenando la devolución de las sumas mal pagadas y haciendo presente a los municipios que aún no habían procedido de ese modo, que se abstuvieran de actuar en ese sentido, todo ello con el objeto de dar una correcta aplicación a la norma en estudio del decreto ley N° 3.501, de 1980, no ha hecho sino dar estricto cumplimiento al principio de igualdad, por cuanto mediante su actuar, ha dispuesto, en resumidas cuentas, que ningún funcionario municipal perciba el incremento de remuneraciones de una manera diversa a la prevista en ese texto normativo. Es más, con el razonamiento sostenido específicamente en el dictamen N° 50.142, de 2009, no sólo se iguala la situación de los empleados municipales que percibieron el incremento determinado indebidamente, con la de aquellos que no lo recibieron así, sino que también se equipara al caso de los servidores de otros municipios y el resto de los empleados que son beneficiarios de ese estipendio, que nunca han hecho una petición, ni han obtenido el incremento calculado de ese modo. De lo contrario, es decir, de aceptarse la pretensión del recurrente, sí se produciría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, pues del total de beneficiarios del aludido incremento habría un grupo reducido de servidores que gozarían de aquél, determinado sobre la base de un monto mayor al que jurídicamente corresponde, en contraste con la mayoría de los empleados que percibirían ese beneficio en conformidad con la ley. Finalmente, conviene hacer presente que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 18 de junio de 2010, en los autos sobre recurso de protección Rol N° 658, de 2009, acción cautelar interpuesta por un grupo de funcionarios municipales en contra del Contralor General de la República, que versaba sobre el mismo asunto que ahora se analiza, esto es, la forma de cálculo del incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, estableció, en su considerando 7° "Que, en el mismo orden de consideraciones, vale la pena recordar que el dictamen N° 8.466, de 2008, no varió la jurisprudencia de la Contraloría respecto de la forma de cálculo del incremento del D.L. N° 3.501, pues nada dice en ese sentido en su parte considerativa, la que, en todo caso, se referiría sólo al caso concreto para el que fue emitido; pero lo cierto es que el pago con base amplia de cálculo se originó en una interpretación que efectuaron algunos municipios a propósito de un párrafo no decisorio de ese dictamen, lo que en definitiva significa un error del ente administrador y no del ente Contralor, que es el recurrido en estos autos." 4.- Falta de garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas y que harían procedente la interposición de la acción constitucional de autos, serían las consagradas en los numerales 2°, 3°, inciso quinto, y 24°, del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en lo que se refiere a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el derecho de propiedad, respectivamente. Como cuestión previa, es menester destacar que no se advierte cómo la recurrida resolución exenta podría significar privación, perturbación o amenaza de dichas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento que ha sido emitida en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General. Lo anterior, por cuanto para que proceda el recurso de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional (Recurso de Protección Rol N° 1.277, de 2007, Corte de Apelaciones de Santiago). Ahora bien, en relación con la primera garantía constitucional invocada, esto es, aquella consagrada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República, que ampara el derecho a la igualdad ante la ley, es del caso señalar que no se advierte de qué manera se pudo haber vulnerado dicha garantía, pues como ya se ha expuesto en el presente informe, el criterio contenido en la resolución exenta N° 3.981, de 2010, y en el dictamen N° 1.554, de 2011, no es más que la aplicación de los dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, los cuales fijaron parámetros generales aplicables a todos quienes se encuentran en la misma situación, a objeto de dar una correcta aplicación a la norma del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Corrobora lo expresado, el hecho que, como antes se indicara, los citados dictámenes se han aplicado de manera uniforme por este Ente de Control, respecto de diversos funcionarios municipales que se encuentran en la misma situación que los de la Municipalidad de Llay Llay, a saber: los de las Municipalidades de Alhué, Cabrero, Camarones, Chiguayante, La Granja, Lo Barnechea, Lo Espejo, María Pinto, Maule, Melipilla, Molina, Padre Hurtado, Paine, Pirque, Purranque, Putre, Río Verde, Queilén, San Pedro, San José de Maipo, Talagante, Curanilahue, Pemuco, Primavera, Villa Alegre, Olivar y Yumbel. En este contexto, es dable precisar que la facultad de esta Contraloría General de ordenar reintegros de sumas mal percibidas, es realizado en iguales términos respecto de todos los funcionarios públicos, en particular, servidores municipales y de todos los municipios del país, de tal modo que, mal se puede suponer que el cumplimiento de ese deber legal habría significado un tratamiento discriminatorio respecto de la parte recurrente. Por el contrario, el haberse abstenido de pronunciarse sobre las solicitudes de liberación de que se trata, habría implicado, efectivamente, un trato desigual. En todo caso, resulta conveniente precisar que el derecho de igualdad ante la ley debe ser entendido como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. En consecuencia, no ha existido por parte de este Organismo de Control vulneración de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al emitir los actos administrativos recurridos. En cuanto a lo sostenido por el peticionario en orden a que se habría vulnerado la garantía constitucional contenida en el numeral 3°, inciso quinto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativa a que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, cabe hacer presente que, en conformidad a lo prescrito en el artículo 20 de ese mismo texto, la garantía amparada por la acción constitucional de protección no es la que menciona el actor, sino que la que se contiene en el inciso cuarto del número 3° del artículo 19, esto es, " Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho". No obstante lo anterior, es menester aclarar que este órgano de Control al emitir la resolución exenta N° 3.891, de 2010 y el oficio N° 1.554, de 2011, no ha hecho más que ejercer la facultad administrativa, contenida en el artículo 67 de la ley N° 10.336, lo que, en ningún caso puede entenderse como el ejercicio de una función jurisdiccional, como tampoco una intervención en las atribuciones que el artículo 76 de la Constitución Política de la República les otorga a los tribunales establecidos por la ley, para conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado. En cuanto a la garantía constitucional consagrada en el numeral 24° del citado artículo 19, relativa al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, resulta menester destacar que no se advierte la manera en que la resolución y el oficio recurridos podrían significar privación, perturbación o amenaza de dicha garantía constitucional, en los términos previstos en el artículo 20 de la Carta Fundamental, desde el momento que han sido emitidos en el ejercicio de las facultades constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esta Contraloría General y sólo se limitan, en lo que interesa, a aplicar la normativa y jurisprudencia administrativa vigentes acerca de la materia planteada. Así, el actor sostiene, en síntesis, que "(...) lo dictaminado por la recurrida viola el derecho de propiedad, estableciendo una limitación al derecho de dominio sobre las remuneraciones pagadas a título de Incremento Previsional y restringiendo el derecho a percibirlas en lo sucesivo". Al respecto, es menester precisar que cuando la ley concede algún beneficio de orden patrimonial, como ocurre en la situación que se analiza, con el incremento de remuneraciones de que se trata, para que tal derecho ingrese al patrimonio de una persona es necesario que éste satisfaga todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción, y que, en la especie, se refieren precisamente a la exigencia básica de haber sido calculado en conformidad con lo previsto en la norma jurídica respectiva. En este sentido, es oportuno tener en consideración que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" que indica, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece de un título válido no puede ejercer ni reclamar legalmente lo que no le pertenece y, por ende, a quien no tiene la propiedad sobre un bien corporal o incorporal, nada puede amenazársele, ni nada puede perder, situación en que se encuentran la actora y a quienes ésta representa. Sostener un criterio contrario importaría establecer que el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental, ampararía la percepción de dineros ingresados indebidamente al patrimonio de una persona, lo que, a todas luces, transgrede el sentido de la garantía en comento. En este punto, resulta útil hacer presente que la Corte Suprema, en fallo de 17 de febrero de 2010, en causa Rol N° 1102, de 2010, que rechazó un recurso de protección interpuesto por un grupo de funcionarios municipales en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, respecto de la misma materia que ahora se plantea, expresó en su considerando 7° "Que, contrariamente a lo que se indicó en la sentencia apelada, el incremento cuya liquidación no se había ceñido al alcance que en definitiva señaló la Contraloría General al aludido precepto del decreto ley N° 3.501, de 1981, no pudo ingresar al patrimonio de los funcionarios que recibieron esas diferencias, su suspensión tampoco ha afectado a derechos adquiridos ni violenta la protección que al derecho de propiedad concede el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.". Se agrega en el considerando 8° de la misma sentencia "Que en relación con este aspecto, es pertinente anotar que según lo indica el artículo 582 del Código Civil, el dominio o propiedad es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, "no siendo 'contra la ley o contra derecho ajeno', de suerte que no cabe invocar dicha garantía constitucional para seguir recibiendo remuneraciones pagadas, como resultado de una aplicación errónea de la ley." En consecuencia, no se aprecia cómo la Contraloría General, al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, podría haber vulnerado la garantía constitucional del derecho de propiedad. Por otra parte, y como antes se explicara, tanto la resolución como el oficio en referencia dejaron expresamente establecido que los funcionarios afectados podían impetrar ante este Organismo de Control el otorgamiento de facilidades o la liberación total o parcial de las sumas que individualmente adeudaran, conforme lo previsto en el inciso cuarto del ya citado artículo 67 de la ley N° 10.336, que permite al Contralor General liberar total o parcialmente de la restitución respectiva, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En este contexto, para que se produjera un eventual descuento en las remuneraciones de los miembros de la Asociación de Funcionarios Municipales de Llay-Llay, sería menester, primero, que este Organismo de Control hubiera denegado tales solicitudes de liberación total o parcial, y además, que la Municipalidad de Llay-Llay materializara dichos descuentos, nada de lo cual consta que haya sucedido en la especie. IV.- Conclusiones. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V. Documentos. Para mayor claridad de V.S. Iltma., se acompañan al presente informe, copia autorizada de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 27.108, de 1983; 40.282, de 1997; 329, de 2006; 35.397, de 2007; 8.466, de 2008; y, 44.764 y 50.142, ambos de 2009; todos de esta Contraloría General. 2.- Resolución exenta N° 3.891, de 2010, del Contralor General. 3.- Dictamen N° 1.554, de 2011, de este Organismo de Control, conjuntamente con sus antecedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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