Dictamen CGR

Dictamen N° 58771/2010

2010-10-04 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre validez del pago del bono extraordinario de excedentes y del anticipo del mismo
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N° 58.771 Fecha: 04-X-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Asociación Chilena de Municipalidades, solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.863, de 2009, en el sentido de que el pago del bono extraordinario de excedentes, previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, otorgado conforme a un cálculo efectuado con anterioridad a la emisión del dictamen N° 44.747, de 2009, y el anticipo del mismo, deben estimarse válidos, por cuanto, se habrían concedido de buena fe por parte de los municipios, pero que luego se habrían visto enfrentados a una situación confusa, agravada, en parte, por la inestable jurisprudencia administrativa de la Contraloría General. Sobre el particular, cabe señalar, que el citado dictamen N° 72.863, de 2009, concluyó que considerando que la suma pactada como abono del bono extraordinario de excedentes sólo forma parte de un acuerdo que no se ha materializado mediante la dictación de una ley, no pudo constituir derecho alguno -al menos mientras la situación no sea regularizada en sede legislativa-, debiendo restituirse lo percibido indebidamente por ese concepto. Además, agregó que en el evento que se hubiere procedido al pago de dicho estipendio antes de que este Organismo de Control determinara, a través del dictamen N° 44.747, de 2009, la fórmula y las planillas necesarias para calcularlo, y existieren diferencias entre la modalidad empleada para calcular la suma que se había enterado y aquella fijada en el referido dictamen, se debía proceder a su reliquidación. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que respecto del bono extraordinario de excedentes, previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, el primer pronunciamiento evacuado fue el dictamen N° 5.915, de 2009, que puntualizó, en lo que interesa, que la modificación introducida por el artículo 13, letra d) de la ley N° 20.158 al artículo 9° de la ley N° 19.933, no modificaba los sujetos obligados por la norma, cuales eran los sostenedores de los establecimientos educacionales dependientes de los Departamentos de Administración Educacional Municipal y que, en la medida que conforme al mecanismo de comparación establecido se generaren excedentes, correspondía otorgarlo a todos los profesionales de la educación que integraban las dotaciones docentes. Luego, cuando se consultó en términos generales acerca del bono extraordinario de excedentes de la subvención adicional especial, los dictámenes N°s. 25.823 y 27.988, ambos, de 2009, se refirieron tanto a aquél contemplado en el artículo 65, letra c) de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación como al que estableció el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, -que contienen mecanismos de comparación diferentes-, sin analizar la forma en que debía procederse a su cálculo, pero indicando que ambos sólo proceden en el evento de existir remanentes. Por último, ante las diversas interpretaciones surgidas en relación con la aplicación del artículo 9°, inciso tercero de la ley N° 19.933, esta Contraloría General se abocó al estudio concreto sobre la forma de cálculo del mismo, emitiendo el dictamen N° 44.747, de 2009, confeccionando asimismo las planillas requeridas para ello. De este modo, contrariamente a lo aseverado por la entidad recurrente, no se advierte la inestabilidad jurisprudencial argumentada, puesto que sobre el particular, ha sido la propia preceptiva legal la que fijó las condiciones para el otorgamiento del bono extraordinario en comento, esto es, el período por el cual se concede y el mecanismo que debe utilizarse para su cálculo y, en este contexto, los pronunciamientos emitidos por este Órgano de Control han revestido el carácter de uniformes y reiterados, en el sentido que dicho beneficio sólo debe pagarse si existen excedentes. Enseguida, en lo que atañe a la participación del Ministerio de Educación en el acuerdo tripartito, que en opinión de la peticionaria le otorgaría validez al mismo y al consecuente pago del anticipo del bono, atendido su carácter de organismo encargado por ley de determinar los mecanismos de resguardo para la aplicación y entero del beneficio, es útil recordar que, por una parte, no existía causa legal para su otorgamiento y, por otra, que sólo a este Organismo, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y 1°, 6° y 10 de su Ley Orgánica N° 10.336, le compete la facultad exclusiva de pronunciarse e interpretar, mediante la emisión de dictámenes, los asuntos que se relacionen con el estatuto que rige al personal de los servicios sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los regulan. Finalmente, no es posible sostener, como lo pretende la asociación interesada, que a la situación en estudio le sean aplicables las consideraciones tenidas en vista en el dictamen N° 51.870, de 2009, referido a un concurso docente, puesto que, como queda de manifiesto del mismo, el certamen objetado se entendió válido ante la imposibilidad material de que la autoridad alcaldicia diera cumplimiento al oficio de esta Entidad Contralora, únicamente por un hecho excepcional, cual era que los integrantes de la terna en cuestión, a la fecha habían asumido funciones en otras municipalidades del país, razón por la cual, en virtud de los principios de buena fe, certeza jurídica y economía procedimental, se estimó que el proceso había agotado todos sus efectos, situación del todo diversa a la que ahora nos ocupa. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se ratifica en todas sus partes el dictamen N° 72.863, de 2009, reiterando que deberá procederse a solicitar la restitución de las sumas indebidamente percibidas en el caso del pago del anticipo del bono extraordinario de excedentes y a la reliquidación respectiva, en el evento de haber surgido diferencias en el cálculo del emolumento aludido, cuando aquél se efectuó con anterioridad a la emisión del dictamen N° 44.747, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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