Dictamen CGR

Dictamen N° 21643/2013

2013-04-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de incremento de bonificación por retiro voluntario dispuesto en la ley N° 20.250, y ordena informar respecto de proceso disciplinario que indica

N° 21.643 Fecha : 10-IV-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alejandro Mesa Civit, exfuncionario del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, solicitando se le permita acceder al incremento establecido en la ley N° 20.250, que Modifica las Leyes N°s. 19.378 y 20.157 y Concede Otros Beneficios al Personal de la Atención Primaria de Salud, toda vez que, según expone, debido al extravío -por parte del municipio- de los comprobantes de pago de sus cotizaciones previsionales, no pudo postular al mismo en el plazo correspondiente. Además, pide que se le indemnice por los perjuicios que le habría ocasionado la actuación negligente de esa corporación edilicia. Requerida al efecto, la autoridad alcaldicia ha manifestado, en síntesis, que existió una pérdida de la documentación indicada, por lo que se ordenó instruir un sumario administrativo que determine la responsabilidad de las personas involucradas en dicha irregularidad, el que se encontraría en tramitación. Agrega, que no obstante ello, el interesado requirió su retiro voluntario con fecha 28 de septiembre de 2010, el que se hizo efectivo el 28 de abril de 2011, época en que se le concedió solamente el beneficio consagrado en la citada ley N° 20.157, sin que resulte relevante -para obtener la bonificación adicional que reclama- el haberse extraviado los antecedentes antes mencionados. Como cuestión previa, es menester anotar que el recurrente concurrió anteriormente a esta Entidad Contralora haciendo presente la falta cometida por el municipio respecto de los documentos aludidos, ocasión en la que mediante los dictámenes N°s. 26.713, de 2011, y 47.888, de 2012, este Órgano de Control se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre la materia, remitiendo la petición a la Superintendencia de Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la ley N° 20.255, que Establece Reforma Previsional, ordenando a la Municipalidad de El Bosque, en el último de los pronunciamientos señalados, incoar un proceso disciplinario en relación con los hechos descritos. Luego, cabe anotar que a través del oficio N° 7.733-11-10, de 2011, en el contexto de lo indicado en el citado pronunciamiento N° 26.713, el Departamento de Transparencia del Instituto de Previsión Social informó a esta Contraloría General que, de acuerdo con los antecedentes aportados por la Sección de Recaudación de ese organismo, el historial impositivo del reclamante había sido regularizado, constando a su respecto un tiempo de cotizaciones de 41 años. Precisado lo expuesto, es menester manifestar que el beneficio por el que se consulta se encuentra contemplado en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.250 -norma que es reiterada en términos similares por el inciso primero del artículo primero A transitorio del decreto N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud, Reglamento de la ley N° 20.157-, y en virtud del cual, en lo que importa, el personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento, ascendente al equivalente a diez meses y medio adicionales, en la medida que deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, dentro de los noventa días siguientes a cumplir 65 años de edad, en el caso de los hombres. Añade el inciso segundo de la citada disposición legal -al igual que el inciso segundo de la mencionada norma reglamentaria-, que respecto de quienes a la fecha de la publicación de la ley, esto es, el 9 de febrero de 2008, se hubieren acogido a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 o tuvieren 65 años de edad o más, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la indicada data de publicación. En dicho contexto, acorde con el criterio de la jurisprudencia contenida, entre otros, en el pronunciamiento N° 62.992, de 2010, de este origen, para acceder al citado aumento, la preceptiva jurídica exige que el funcionario entere 65 años o más al 9 de febrero de 2008, y que cese en su cargo voluntariamente en el término de noventa días hábiles, contado desde esa fecha. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Mesa Civit se desempeñó en el centro de salud familiar Laurita Vicuña del Departamento de Salud de la Municipalidad de El Bosque, que nació el 8 de octubre de 1941, y que presentó su renuncia el 28 de septiembre de 2010, la que fue aceptada por decreto alcaldicio N° 511, de 2011, por lo que cabe concluir que solo le asistió el derecho a percibir el beneficio de retiro en un monto ascendente a diez mensualidades, calculadas según lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, y no por el monto adicional a dicha bonificación, establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.250, por el que reclama en esta oportunidad, toda vez que no se ha acreditado que haya formalizado su dimisión dentro de los noventa días hábiles contabilizados desde el 9 de febrero de 2008, como exige la preceptiva en examen (aplica dictamen N° 62.073, de 2011, de esta Ente de Control). Con todo, resulta necesario precisar que, de acuerdo a lo anotado, la normativa antes reseñada no contempló como condición de otorgamiento del incremento analizado, el acreditar encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales, por lo que la pérdida de los respaldos correspondientes, no constituía un impedimento para la obtención del mencionado bono. Por otra parte, en lo que concierne a la petición de una indemnización por los perjuicios que le habría ocasionado el actuar irregular de su exempleador, es dable señalar que por incidir tal materia en un asunto que reviste el carácter de litigioso, esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control, según lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General contenida en los dictámenes N°s. 52.476, de 2009, y 23.954, de 2010, entre otros. Finalmente, en cuanto a la instrucción del proceso disciplinario ordenado mediante el decreto alcaldicio N° 2.732, de 2012, por el extravío de la documentación antes mencionada, cumple con indicar que dicha entidad edilicia deberá informar su estado a este Ente Contralor en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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