Dictamen CGR

Dictamen N° 62073/2011

2011-09-30 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios de atención de salud municipal, que tuvieren cumplidos 65 años de edad, al 9/2/2008, debieron retirarse en el plazo de 90 días hábiles contados desde dicha data, para acogerse a la bonificación por retiro establecida en la ley N° 20.157, no pudiendo alegar excepción alguna por cuanto la ley no lo considera
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Dictamen N° 21643/2013
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N° 62.073 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cristina Carvajal Arenas, Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Consultorio Laurita Vicuña, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, por el señor Luis Alarcón Astudillo, servidor de dicha entidad, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que le asistiría a esta última persona para acogerse al incentivo al retiro establecido en las leyes N os 20.157 y 20.250, considerando que el interesado entregó su dimisión a dicho servicio el 28 de septiembre de 2010. Como cuestión previa, esta Contraloría General entiende que la peticionaria consulta sobre el derecho que le asistiría al señor Alarcón Astudillo, a percibir la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 -propia del personal dependiente de la atención primaria de salud-, incrementada en la forma establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.250. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.157, modificado por el artículo 2° N° 1, de la ley N° 20.250, establece, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para el personal regido por la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, que tenga o cumpla 65 años de edad si es hombre, y que desde los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la ley -5 de enero de 2007- y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve. El citado precepto legal agrega que los beneficiarios tendrán derecho a percibir el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses y que la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores, actualizadas según el Índice de Precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Por su parte, el artículo cuarto transitorio del decreto N° 47, de 2007, del Ministerio de Salud -reglamento de la citada ley N° 20.157-, dispone que cada entidad administradora pagará directamente el beneficio, una vez que esté totalmente tramitado el documento que disponga el cese de funciones y, además, que el término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que dejará constancia formal, tal como se infiere del dictamen N° 62.992, de 2010, de este origen. De las normas citadas precedentemente, se colige -en lo que interesa-, que para acogerse a este beneficio en su monto máximo, ascendente a diez meses de los emolumentos determinados en la forma indicada, es requisito -entre otros- contar con nueve años y una fracción superior a seis meses, de tiempo servido en los referidos entes asistenciales y manifestar su voluntad de cesar en funciones hasta el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de que su desvinculación se producirá cuando se entere la totalidad del mencionado bono. Precisado lo anterior, es menester indicar que de conformidad con el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.250 -norma que es reiterada en términos similares por el inciso primero del artículo primero A transitorio del citado decreto N° 47, de 2007-, el personal que se acoja a la bonificación por retiro voluntario tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento, ascendente al equivalente a diez meses y medio adicionales, en la medida que deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve, dentro de los noventa días siguientes a cumplir 65 años de edad los hombres. Añade el inciso segundo de la referida disposición legal -lo que es precisado por el inciso segundo de la mencionada norma reglamentaria-, que respecto de quienes a la fecha de la publicación de la ley, esto es, el 9 de febrero de 2008, se hubieren acogido a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 o tuvieren 65 años de edad o más, sean hombres o mujeres, el plazo de noventa días se computará desde la indicada data de publicación. En este contexto, acorde con el criterio de la jurisprudencia contenida, entre otros, en el aludido dictamen N° 62.992, de 2010, de este origen, para acceder al referido incremento, la preceptiva jurídica exige que el funcionario que al 9 de febrero de 2008 hubiere enterado 65 o más años de edad, se retire voluntariamente de la dotación de salud dentro del plazo de noventa días hábiles, contado desde aquella fecha. Ahora bien, teniendo en consideración que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, así como de lo manifestado por la recurrente, el señor Luis Alarcón Astudillo, registra servicios en el Consultorio Laurita Vicuña, de la Dirección de Salud de la Municipalidad de El Bosque, con anterioridad al 1 de marzo de 1992, fecha en que fue contratado como Auxiliar de Servicios mediante el decreto alcaldicio N° 42, de dicha anualidad, por la indicada entidad edilicia; que nació el 14 de noviembre de 1939 y, además, presentó su renuncia voluntaria el 28 de septiembre de 2010, la que fue aceptada por decreto alcaldicio N° 267, de 2011, cabe concluir que sólo le asiste el derecho a percibir el beneficio de retiro por tal causal en un monto ascendente a diez mensualidades, calculadas acorde con lo establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, no pudiendo percibir el monto adicional a dicha bonificación, establecido en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.250, toda vez que no consta que haya formalizado su dimisión dentro de los noventa días hábiles contados desde el 9 de febrero de 2008, exigidos para ello. Esto último, no obstante lo aducido por la peticionaria, en cuanto que a su representado no le habría sido posible acceder a una pensión de retiro con anterioridad, por las circunstancias que indica, entendiendo esta Entidad de Control que dicha situación, a su juicio, sería un impedimento para que dicha persona hubiera optado oportunamente al referido beneficio incremental, ya que, acorde con el criterio de la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 24.065, de 2010 y 35.553, de 2011, de este origen, si la norma citada previene la oportunidad para desvincularse del Servicio e impetrar la aludida bonificación, sin contemplar excepción alguna -como ocurre en la especie- para poder percibirla deberá cumplirse el referido plazo, lo que no acontece en el caso en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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