Dictamen N° 21689/2013
N° 21.689 Fecha: 10-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Luisa Ubilla Sáez, funcionaria del Instituto de Neurocirugía, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, quien, además, desempeña labores en la Corporación Municipal de La Florida, solicitando un pronunciamiento que determine si puede obtener conjuntamente los beneficios previstos en las leyes N°s. 20.612 y 20.589, especialmente la bonificación adicional, equivalente a 395 unidades de fomento, que contemplan ambos textos legales, por cada uno de sus empleadores. Consulta también si puede realizar actividades laborales en caso de acceder a esas prestaciones. Requerido de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente manifestó, en síntesis, que las leyes N°s. 20.589 y 20.612 otorgan beneficios a los funcionarios del sector salud, los que, a su juicio, son independientes, por lo que la interesada puede postular a ambas. Previamente, es del caso señalar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria trabaja en el anotado Servicio de Salud Metropolitano Oriente, como profesional a contrata, contabilizando a la fecha 38 años de servicios. Asimismo, según indica, sirve un cargo de 12 horas en la Corporación Municipal de La Florida, sumando en ella 15 años de actividad profesional. Ahora bien, tal como se manifestara, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.200, de 2010, 25.303, de 2011, 15.526 y 2.891, ambos de 2013, la competencia de este Órgano Contralor respecto de las corporaciones municipales está circunscrita, en términos generales, al control de sus recursos financieros, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por tanto, la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen al personal que se desempeña en establecimientos administrados por corporaciones municipales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, corresponde exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que dichas entidades constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo personal no tiene la calidad de funcionario municipal, situación que impide que esta Contraloría General se pronuncie sobre la consulta de la recurrente relativa a la percepción de las prestaciones contempladas en la ley N° 20.589, por lo que sólo se analizará lo relativo a los beneficios previstos en la ley N° 20.612. Precisado lo anterior, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la precitada ley N° 20.612 dispone que los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en las Subsecretarías del Ministerio de Salud, en el Instituto de Salud Pública de Chile y en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, que estén simultáneamente regidos por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y por el decreto ley N° 249, de 1973, así como los funcionarios de los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N°s. 29, 30 y 31, todos de 2001, del Ministerio de Salud, que entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2014, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, si son mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde la fecha de publicación de esta ley -esto es, el 29 de agosto de 2012- y hasta el 31 de marzo de 2015, tendrán derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados a alguno de los organismos precedentemente señalados, con un máximo de once meses. Por su parte, el inciso segundo del aludido precepto señala que, con todo, las mujeres podrán participar en cualquiera de los períodos de postulación con cargo a los cupos del año respectivo y, de quedar seleccionadas, deberán hacer efectiva su renuncia hasta el primer trimestre del año siguiente. Agrega que, en el evento de no ser seleccionadas podrán repostular hasta el último período consultado en dicha ley. Luego, el inciso tercero de la norma en comento, consigna que podrán acceder a esta bonificación hasta un total de 7.700 beneficiarios, de conformidad con los cupos anuales que se indican en los incisos siguientes, estableciéndose, en su inciso sexto, un máximo de 2.550 cupos para el año 2013. Enseguida, el inciso séptimo del indicado artículo 1° dispone que podrán acogerse al beneficio los funcionarios que cumplan con los requisitos de edad exigidos en el inciso primero, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, de cada uno de los años indicados, y las mujeres conforme al inciso segundo. Para estos efectos, deberán presentar su postulación durante el tercer trimestre del año 2012 y el primer trimestre del año 2013, respectivamente, y hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el primer trimestre del año siguiente al de la postulación. A su turno, el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 20.612 indica que quedará sin efecto la renuncia presentada, si el postulante a la bonificación no accediere a ésta. De este modo, considerando que la recurrente cumple 60 años de edad el 21 de abril de 2013, puede postular a la bonificación por retiro que pretende dentro del primer trimestre de la presente anualidad, o acorde con lo dispuesto en los incisos segundo y octavo del artículo 1° del anotado texto legal, y, en el evento de no obtenerla, su dimisión no surtirá efecto. Ahora bien, en lo que se refiere a la bonificación adicional, equivalente a la suma de 395 unidades de fomento, debe hacerse presente que el artículo 5° de la ley N° 20.612 la concede, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata que a la fecha de la renuncia tuvieren 10 o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el artículo 1° de dicho texto legal, que acogiéndose a la bonificación que dicho artículo contempla, se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que coticen o hubieren cotizado, según corresponda, en éste. Esta bonificación adicional se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación a que se refiere el aludido artículo 1°, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno. Asimismo, será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para aquel otro beneficio, al tenor de lo preceptuado en el inciso tercero del anotado artículo 5°. Siendo ello así, la peticionaria tendrá derecho a percibir la bonificación adicional mencionada, en la medida que reúna los requisitos previstos para ello y reciba el beneficio concedido por el artículo 1° del texto legal que se analiza. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de desempeñar actividades laborales en caso de obtener las prestaciones antes aludidas, conviene destacar que el artículo 6° de la ley N° 20.612 dispone que los funcionarios que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en dicha ley, no podrán ser nombrados ni contratados asimilados a grado o sobre la base de honorarios en ninguno de los organismos señalados en el artículo 1° de la misma, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresado en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República