Dictamen CGR

Dictamen N° 218/2026

2026-04-16 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corporación Municipal de Deportes y Recreación y Municipalidad ambas de Peñalolén deben adoptar medidas para que no se repitan situaciones que indica, que no se ajustaron a derecho

N° D218 Fecha: 16-04-2026 I. Antecedentes Doña Daniela López Awad y don Ignacio Sánchez Pino, ambos concejales de la Municipalidad de Peñalolén, requieren un pronunciamiento, por una parte, sobre la legalidad de la indemnización que la Corporación de Deportes y Recreación de dicha comuna pagó a don Claudio Lucavechi Díaz y, por otro lado, sobre su contratación como delegado municipal por parte de dicha entidad comunal. Requerida al efecto, la Municipalidad de Peñalolén informó en la materia, acompañando la documentación pertinente. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política, y lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la ley N° 18.575, en el ejercicio de sus funciones y en resguardo del interés público comprometido, el personal de las corporaciones municipales y sus autoridades deben observar el principio de probidad y, especialmente, los principios de eficiencia y eficacia, lo que les obliga a velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos (aplica dictámenes N°s. 41.579, de 2017 y E235694, de 2022). Luego, es menester anotar que el dictamen N° 20.443, de 2025, cuestionó el pago de una indemnización voluntaria en una corporación municipal por causa de un cese de contrato de trabajo por mutuo acuerdo, puntualizando que aquello afecta, potencialmente, el principio de probidad administrativa, en atención a la falta de límites precisos para esos acuerdos, lo podría implicar un daño a la eficiencia con que la Administración del Estado debe gestionar sus recursos financieros, según se ordena en los artículos 3°, inciso segundo, y 5°, inciso primero, de la ley N° 18.575, toda vez que por esta vía pueden otorgarse derechos excesivos que menoscaben su patrimonio. Además, acorde con el dictamen N° 24.218, de 2018, tratándose del pago de indemnizaciones de carácter voluntarias, estas no pueden ser imputadas a la subvención otorgada por la entidad edilicia, dado que dicho gasto no se condice con la finalidad o funcionamiento de la mencionada corporación, no se comprende dentro de los egresos necesarios para el desarrollo de sus actividades y tienen el carácter de voluntarias para dicha entidad de derecho privado. Por consiguiente, señaló este último pronunciamiento, solo se ajustaría a derecho el pago de indemnizaciones con cargo a la subvención que indica, cuando estos digan relación con desembolsos derivados de obligaciones laborales de carácter legal, puesto que, respecto de los finiquitos en los que se pagan obligaciones de naturaleza voluntaria, no procedería su entero con fondos provenientes del aludido beneficio. Pues bien, debido a que tales indemnizaciones voluntarias pagadas por la causal de mutuo acuerdo señalada en el artículo 159, N° 1, del Código del Trabajo, no son de aquellos resarcimientos a que se encuentra obligado legalmente el empleador, es dable inferir que no corresponde que estas sean financiadas, en general, con cargo a recurso públicos, a menos que una ley expresamente así lo autorice. En cuanto al delegado municipal, el artículo 68 de la citada ley N° 18.695, establece que el alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Sus incisos tercero y cuarto señalan que “La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado” y que “La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al delegado presidencial provincial respectivo”. Luego, el artículo 64 de dicha ley precisa que “El alcalde consultará al concejo para efectuar la designación de delegados a que se refiere el mencionado artículo 68”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que don Claudio Lucavechi Díaz suscribió un contrato de trabajo el 1 de enero de 2019 con la anotada corporación, para desarrollar labores como jefe de área de organizaciones deportivas de dicha entidad. Luego, las partes suscribieron un anexo de contrato de trabajo el 1 de enero de 2023 con el objeto de que el señor Lucavechi prestara labores como subdirector de la mencionada corporación. Asimismo, el 20 de julio de 2023 la corporación y el señor Lucavechi suscribieron un “acta de acuerdo por término de contrato de trabajo” ante la Dirección del Trabajo, en el que se dejó constancia que el trabajador prestó servicios hasta el 16 de julio de dicha anualidad, fecha en la que se le dio término a su contrato de trabajo por la causal del numeral 1° del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo de las partes, acordándose el pago de una “indemnización pactada contractualmente o voluntaria”, junto con otros montos correspondientes a vacaciones, remuneraciones, movilización y colación. Luego, por decreto alcaldicio N° 171, de 2023, se nombró a contrata a don Claudio Lucavechi Díaz, a contar del 18 de julio de 2023, asimilado a grado 5, para desempeñarse en la delegación Peñalolén Alto, y que según precisa el municipio fue para realizar labores como delgado municipal, sin observarse el cumplimiento estricto de los requisitos exigidos al respecto por los citados artículos 64 y 68 de la ley N° 18.695. Enseguida, por decreto alcaldicio N° 503, de 20 de noviembre de 2024, se aceptó la renuncia del señor Lucavechi a su cargo a contrata grado 5, a contar del 18 de noviembre de 2024. Posteriormente, por decreto alcaldicio N° 504, de 2024, se dispuso de un nuevo nombramiento de don Claudio Lucavechi Díaz, en el cargo de exclusiva confianza de director de Desarrollo Comunitario, grado 3, a contar del 18 de noviembre de 2024 y en el que se desempeñó hasta 5 de diciembre de 2024, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria. Como se puede advertir, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia anotadas, cumple con manifestar que no se ajustó a derecho que a don Claudio Lucavechi Díaz se le enterara una indemnización voluntaria por la causal de término de contrato de trabajo de mutuo acuerdo, pues no es de aquellos resarcimientos a los que se encuentra obligado a pagar el empleador, en la medida que hubiese sido financiada con recurso públicos, cuyo destino o uso se encuentra fijado por la ley, reglamento o convenio. Además, el nombramiento del señor Lucavechi como delegado del aludido municipio vulneró el ordenamiento jurídico, por cuanto no se cumplieron las condiciones exigidas por los referidos artículos 64 y 68 de la ley N° 18.695, toda vez que el alcalde no consultó al concejo sobre la aludida designación de delegado municipal del señor Lucavechi Díaz, ni se especificaron los términos de la delegación de manera que fuere parcial, sobre materias específicas y se le fijara un plazo. Sin embargo, considerando que ya no se encuentra en dicha corporación municipal quien suscribiera el observado finiquito y pago de la indemnización, ni la misma autoridad alcaldicia que aprobó el cuestionado nombramiento de delegado municipal del señor Lucavechi, y que este último ya no se desempeña en la Municipalidad de Peñalolén, esa corporación municipal como la citada entidad edilicia deberán, en lo sucesivo, adoptar las medidas necesarias para que no se repitan situaciones como las objetadas. Lo anterior, por cierto, en nada obsta a las acciones jurisdiccionales que ese municipio decida llevar a cabo para obtener el reembolso de las sumas indebidamente pagadas en la especie. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S) Dice "20.443", debe decir "E20443".

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