Dictamen N° 235694/2022
Nº E235694 Fecha: 18-VII-2022 Se ha solicitado por la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago precisar si el criterio contenido en el dictamen N° 16.073, de 2017, resulta aplicable a las corporaciones municipales de orden cultural o deportivo, creadas en virtud del Párrafo 1° del Título VI de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Es útil recordar que el anotado pronunciamiento concluyó, por las razones que en él se detallan, que es procedente la formulación de reparos ante el Tribunal de Cuentas, en contra de las personas que administran o tengan a su cargo recursos públicos en las corporaciones municipales que operan los servicios traspasados del área de educación, salud y atención de menores, constituidas de acuerdo con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior. A su turno, la División de Auditoría ha requerido abordar las competencias de esta Institución Fiscalizadora en relación con las diversas corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales. Precisado lo anterior y para una adecuada comprensión de la materia, se ha estimado necesario efectuar las siguientes consideraciones. 1. Tipos de corporaciones municipales Son corporaciones de carácter municipal aquellas creadas al amparo del artículo 12 del citado decreto con fuerza de ley, que facultó a las municipalidades -hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N° 18.695, publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo de 1988-, para constituir entidades privadas cuya función sería la administración de los servicios de las áreas de educación, salud y atención al menor. Asimismo, comparten la naturaleza de corporaciones municipales las organizaciones erigidas según el artículo 129 de la ley N° 18.695, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, y aquellas creadas de acuerdo con lo establecido por otras leyes que autoricen expresamente a los municipios en tal sentido (aplica dictamen N° 66.271, de 2015). 2. Naturaleza de los recursos financieros que perciben las corporaciones de carácter municipal Es menester considerar que, si bien los fondos fiscales o municipales que perciben las corporaciones municipales constituyen ingresos propios, estas se encuentran en el imperativo de cumplir, de manera constante y permanente, con la función pública que ejercen. Por ello, el personal que administre esos recursos o los tenga a su cargo puede ser objeto de reparos ante el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo concluido en los dictámenes N°s. 16.073, de 2017 -que motiva una de las solicitudes en estudio-, y 1.323, de 2018. Asimismo, esos dictámenes han tenido presente que la regulación contenida en el artículo 136 de la ley N° 18.695, configura un régimen de orden público aplicable a las corporaciones municipales, que debe primar por sobre otras normas generales del ordenamiento jurídico, en atención al principio de especialidad. Señala dicho artículo 136, en su inciso primero, que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, este Ente Contralor fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad al Título VI del primer cuerpo normativo, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, o de acuerdo a cualquier otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. 3. Situación de las corporaciones municipales creadas para fines artísticos, culturales o deportivos, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, al amparo del Párrafo 1° del Título VI de la ley N° 18.695 Como se expuso precedentemente, en virtud del artículo 129 de la ley N° 18.695, una o más municipalidades pueden constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. Asimismo, el artículo 131, inciso tercero, del mismo ordenamiento, prevé que entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores. A continuación, es necesario destacar que el antiguo artículo 139 de la ley N° 18.695 -que excluía del mencionado Título VI a las corporaciones culturales municipales constituidas antes de la vigencia de la ley N° 19.130-, fue suprimido por el artículo 5°, N° 14), de la ley N° 20.033, de manera que, en la actualidad, tales corporaciones se encuentran regidas plenamente por el citado título (aplica dictamen N° 1.264, de 2008). En consonancia con la preceptiva reseñada, el dictamen N° 5.668, de 2014, entre otros, ha manifestado que las corporaciones a que se ha hecho referencia colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, esto es, ejecutar obras, servicios y acciones en favor de la comuna, de manera de satisfacer de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población. Ahora bien, las municipalidades están autorizadas a otorgarles aportes y subvenciones, con el acuerdo del concejo, en atención a lo dispuesto en el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, debiendo ajustarse en estas contribuciones al límite máximo del 7% del presupuesto municipal, contemplado en el artículo 5°, letra g). Tales subvenciones se encuentran destinadas a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleadas en los objetivos específicos para los que fueron conferidas. Por su parte, el artículo 133 del mismo texto legal dispone que las corporaciones y fundaciones de participación municipal deben rendir semestralmente cuenta documentada acerca de sus actividades y del uso de sus recursos, sin que aquello obste a la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales. Agregan los artículos 135 y 136 de la ley N° 18.695, que estas corporaciones serán fiscalizadas por la unidad de control municipal en lo referente a los aportes municipales que les sean entregados, y por parte de esta Contraloría General, en términos amplios, respecto del uso y destino de sus recursos. Por ende, dado que las corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo, quedan comprendidas dentro del conjunto de organizaciones privadas a las que se refiere el artículo 136 del último texto legal citado, coadyuvando a las funciones municipales con recursos públicos que les transfieren las propias entidades edilicias, no cabe sino concluir que también procede formular reparos en contra de su personal (aplica criterio de los dictámenes N°s. 4.334, de 2012, y 52.315, de 2013). 4. En conformidad con lo señalado en el dictamen N° E160316, de 2021, las corporaciones de carácter municipal se encuentran sujetas a las regulaciones establecidas en las leyes N°s. 19.880, 19.886, 20.285, 20.730 y 20.880 Lo anterior, teniendo en consideración que dichas corporaciones corresponden a entidades mediante las cuales las municipalidades ejercen atribuciones que la Carta Fundamental y el legislador les entregaron, en diversas áreas de naturaleza jurídica pública. Para dichos propósitos, perciben financiamiento de origen fiscal, y aportes y subvenciones de las municipalidades. Tales fondos públicos se encuentran destinados a una finalidad concreta, de modo que únicamente pueden ser empleados en los objetivos específicos para los que fueron conferidos. En suma, precisa dicho dictamen, se trata de entidades que están sometidas a un régimen jurídico especial de Derecho Público que rige a estas y a los municipios que las constituyen e integran, a diferencia de lo que acontece con otras entidades completamente privadas, por lo que no corresponde entender que se trata de instituciones cuyos recursos puedan ser empleados libremente. 5. Situación de las corporaciones municipales constituidas durante la vigencia de la Ley Orgánica de las Municipalidades contenida en el decreto ley N° 1.289, de 1975 Al tenor del dictamen N° 50.153, de 2013, las corporaciones municipales constituidas durante la vigencia del mencionado decreto ley -que no incorporó normativa que facultara a crear este tipo de instituciones-, no quedan comprendidas dentro de aquellas de naturaleza municipal a las que les resulta aplicable el ya aludido artículo 136 de la ley N° 18.695. Precisa el anotado pronunciamiento, que ello no constituye un impedimento para eventuales fiscalizaciones que a su respecto pueda efectuar este Organismo de Control en virtud de las facultades que los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336 le conceden, específicamente, para los fines de informar sobre cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, y fiscalizar la correcta inversión de los fondos fiscales que cualquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada. Asimismo, respecto de los mencionados organismos, este Órgano Fiscalizador puede ejercer la atribución prevista en el artículo 85 del cuerpo legal citado, que consigna que toda persona o entidad que reciba fondos públicos está obligada a rendir a la Contraloría General las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina dicha ley. Además, acorde con el artículo 52 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, corresponde a la Contraloría General fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos. Lo anterior debe relacionarse con lo dispuesto en la actual resolución N° 30, de 2015, de este origen -que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas-, que en la letra c) de su artículo 27 se refiere a las rendiciones relativas a transferencias al sector privado. Como es posible apreciar, a las corporaciones de la especie se les aplican los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, por lo que resulta procedente la fiscalización de la inversión o compromiso de los fondos públicos que perciban, los cuales están sujetos a rendición de cuentas. En tal entendido, esta Entidad de Fiscalización se encuentra autorizada para controlar a las corporaciones municipales constituidas durante la vigencia del decreto ley N° 1.289, de 1975, en los términos que contemplan los artículos recién citados, por lo que procede formular reparos en contra de su personal. 6. Situación de las asociaciones municipales reguladas en los Párrafos 2° y 3° del Título VI de la ley N° 18.695 Sobre el particular, el inciso primero del artículo 137 de la ley N° 18.695 -contenido en el párrafo 2°, “De las asociaciones de municipalidades”, del Título en estudio-, dispone que dos o más entidades edilicias, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales, para los efectos de facilitar la solución de problemas que les sean comunes, o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, pudiendo dichas organizaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado, de acuerdo con las reglas establecidas en el Párrafo 3° del Título VI de ese cuerpo normativo, agregando su inciso segundo que estas entidades podrán tener por objeto las acciones que indica. En el mismo sentido, según lo preceptuado en el artículo 138, letra b), del mismo texto legal, las municipalidades podrán celebrar convenios para asociarse sin requerir personalidad jurídica, debiendo contemplarse en tales instrumentos, entre otros aspectos, los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas. Enseguida, el inciso primero del artículo 141 -contenido en el párrafo 3°, “De la personalidad jurídica de las Asociaciones Municipales”, del mismo título-, prevé, en lo que importa, que “La constitución de una asociación será acordada por los alcaldes de las municipalidades interesadas, previo acuerdo de sus respectivos concejos”, agregando su inciso séptimo que “Las asociaciones municipales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de haber efectuado el depósito y registro que se establece en el presente párrafo”. Precisado lo anterior, debe reiterarse que, según el artículo 136 de la ley N° 18.695, este Organismo de Control puede fiscalizar asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza, y aquellas constituidas en conformidad con el Título VI del cuerpo legal citado, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. Cabe agregar, en relación con las asociaciones municipales constituidas conforme con el párrafo 3° de la citada ley N° 18.695, que gozan de personalidad jurídica, que la letra i) de su artículo 143 les impone la obligación de indicar en sus respectivos estatutos la Contraloría Regional ante la cual harán entrega de su contabilidad, en tanto que su artículo 145 establece que dispondrán de patrimonio propio, el que estará formado, entre otros fondos, por las subvenciones y aportes provenientes de las municipalidades o entidades públicas. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo preceptuado en el artículo 149 de la aludida ley N° 18.695, las asociaciones municipales deben ajustarse al principio de publicidad de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Carta Fundamental, y a las normas de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo texto fue aprobado por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, en relación con los aportes municipales que reciban y su patrimonio, cualquiera sea el origen, así como en cuanto al debido cumplimiento de las finalidades establecidas en sus estatutos y otras materias previstas en la ley, estas asociaciones están sometidas respectivamente a la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 136, 142, 144 y 150 de la apuntada ley N° 18.695 (aplica dictamen N° 9.138, de 2015). A su turno, el artículo 150 del aludido texto legal, en concordancia con el artículo 36 del decreto N° 1.161, de 2011, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento para la aplicación de las normas de la ley N° 18.695, relativas a las asociaciones municipales con personalidad jurídica, establece que sin perjuicio de lo dispuesto en el indicado artículo 136, esta Contraloría General podrá ejercer sus facultades de fiscalización y control sobre tales asociaciones respecto de su patrimonio, cualquiera sea su origen, agregando la norma reglamentaria que dichas entidades deberán remitir toda la información que este Organismo de Control solicite conforme a sus atribuciones. En este sentido, resulta útil puntualizar que en la historia de la ley N° 20.527 se consignó que la mención al patrimonio que contempla el citado artículo 150 de la ley N° 18.695 tuvo por objeto ampliar el ámbito de fiscalización de esta Contraloría General, de manera que no quedara circunscrito únicamente a los recursos, excluyéndose los aspectos laborales al interior de las asociaciones. Pues bien, de conformidad con la preceptiva reseñada, es dable manifestar que el ejercicio de las facultades fiscalizadoras y de control de este Organismo a que se refiere el aludido artículo 150 se extiende a todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza y origen, que conformen el patrimonio de las asociaciones municipales con personalidad jurídica, con el objeto de velar que su adquisición, uso, administración y disposición se ajuste a la normativa que los regula (aplica dictamen N° 60.054, de 2014). De este modo, acorde con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, y dado que la fiscalización que esta Institución Contralora ejerce sobre las asociaciones municipales con personalidad jurídica se extiende a todos los fondos que estas perciben, sean estatales o privados, no resulta procedente excluirlas de la formulación de reparos en contra de su personal. En todo caso, las acciones que desarrollan las asociaciones municipales sin personalidad jurídica deben entenderse ejecutadas directamente por los municipios que las conforman, de tal manera que las mismas facultades fiscalizadoras que la Constitución Política y las leyes confieren a esta Institución Contralora para el caso de las entidades edilicias, pueden ser ejercidas respecto de las asociaciones municipales que se constituyan (aplica dictámenes N°s. 16.262, de 1993; y, 832, de 1998). 7. Competencia de esta Contraloría General sobre las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales Al respecto, cabe consignar que el artículo 6° de la ley N° 10.336, en lo que importa, concede facultades a este Organismo de Control para los fines de informar sobre todo asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos. Por su parte, el artículo 16, inciso segundo, del mismo texto legal, prevé, en lo que interesa, que también quedarán sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las entidades privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de estas entidades, la regularidad de sus operaciones y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados. Enseguida, el artículo 25 de ese cuerpo normativo dispone que “La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta inversión de los fondos públicos que cualesquiera persona o instituciones de carácter privado perciban por leyes permanentes a título de subvención o aporte del Estado para una finalidad específica y determinada. Esta fiscalización tendrá solamente por objeto establecer si se ha dado cumplimiento a dicha finalidad”. Concordante con lo anterior, el dictamen N° E113751, de 2021, resolvió, en lo que interesa, que en virtud de los artículos 6°; 16, inciso segundo y 25, todos de la ley N° 10.336; y, 136 de la ley N° 18.695, las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados. En este sentido, y según el criterio de los dictámenes N°s. 32.233, de 2019; 263, E72681 y E76257, todos de 2021, fiscalizar el cumplimiento de los fines y la regularidad de las operaciones de los organismos citados en dicho artículo 16 comprende comprobar que estos sujeten su actuar al ordenamiento jurídico. Ello implica que cumplan con el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, así como con el objetivo que el legislador previó para su creación, el cual consiste en la prestación efectiva del correspondiente servicio, sin que ello implique pronunciarse respecto de reclamaciones por derechos laborales, asuntos que competen a la Dirección del Trabajo. A continuación, es oportuno consignar que los dictámenes N°s. 1.362, de 2000 y 32.716, de 2002, entre otros, han resuelto que el ya mencionado artículo 136 de la ley N° 18.695 amplió las atribuciones que tenía este Organismo respecto a las entidades de que se trata, al no distinguir la procedencia u origen de los recursos pertenecientes a ellas. Por ende, comprende no solo el control de las subvenciones o aportes de fondos fiscales que se otorguen por ley a título permanente -como consagra el artículo 25 de la ley N° 10.336-, sino también de los ingresos propios y que por cualquier vía obtengan las citadas entidades. Así, a partir de la vigencia de la ley N° 19.602 -esto es, el 25 de marzo de 1999-, esta Contraloría General puede realizar la fiscalización sobre las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales en función del actual artículo 136 de la ley N° 18.695, en los términos indicados (aplica criterio del dictamen N° 30.151, de 2018). Finalmente, es importante tener en cuenta que el dictamen N° E179234, de 2022, concluyó que de acuerdo con el tantas veces referido Título VI de la ley N° 18.695, las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales solo pueden tener por objeto los señalados expresamente por ese cuerpo normativo. Agrega que dichos objetivos deben necesariamente desarrollarse bajo el amparo de las funciones propias de las entidades edilicias, por lo que las disposiciones que las regulan han de entenderse en el marco de la normativa orgánica constitucional que regla las competencias municipales, las que constituyen el límite de los objetivos de las reseñadas entidades de derecho privado. 8. Forma de practicar el examen de cuentas en las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales y, en particular, la revisión de los recursos transferidos a los privados Al respecto, el artículo 95 de la ley N° 10.336, en lo que interesa, establece que ese examen tendrá por objeto fiscalizar la percepción de las rentas del Fisco o de las demás entidades sometidas a la fiscalización de la Contraloría General y la inversión de dichos fondos, comprobando si se ha dado cumplimiento a la normativa que rige su ingreso, aplicación o gasto; y, comprobar la veracidad y fidelidad de tales cuentas, la autenticidad de la documentación respectiva y la exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad. A su turno, acorde con la letra c) del artículo 27 de la resolución N° 30, de 2015, de este origen -que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas-, tratándose de transferencias al sector privado, las unidades operativas otorgantes serán responsables de “Mantener a disposición de la Contraloría General, los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las transferencias. En casos calificados y autorizados por el Organismo Fiscalizador, dichos documentos podrán encontrarse en poder de la persona o entidad receptora para el respectivo examen”. Como se advierte, por regla general, el examen de cuentas de los recursos transferidos a los privados se realiza por esta Institución Fiscalizadora en los servicios públicos otorgantes de esos caudales, salvo en aquellos casos excepcionales en que la Contraloría General o la propia ley autorice que el examen se efectúe directamente en la entidad privada, de acuerdo con las causales previstas en la citada resolución N° 30. De este modo, si examinada la cuenta a través de los mecanismos descritos, se determina un eventual perjuicio para el patrimonio público y concurren los restantes requisitos legales para perseguir la responsabilidad civil extracontractual, se deberá reparar esa cuenta, formulando la respectiva demanda. Enseguida, en cuanto a quién debe asumir la calidad de cuentadante, corresponde tener presente que según el artículo 85, inciso primero, de la ley N° 10.336, todo funcionario, como asimismo toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos de origen público, rendirá a la Contraloría las cuentas comprobadas de su manejo en la forma y plazos que determina esa ley. En relación con lo anterior, es del caso destacar que el artículo 4°, letra g), de la resolución N° 10, de 2021, que establece normas que regulan las auditorías efectuadas por la Contraloría General de la República y deja sin efecto la resolución N° 20, de 2015, de este origen, define al cuentadante como “el (la) funcionario(a) o la persona que custodia, administra, recauda, recibe, invierte, paga o, en su caso, debe exigir la rendición de fondos o bienes del fisco, de las municipalidades o de los demás organismos y servicios que determinen las leyes”. En este sentido, la sentencia N° 732, de 30 de diciembre de 2016, del Tribunal de Cuentas de Segunda Instancia, ha resuelto que “tanto el artículo 98 de la Constitución Política como el propio artículo 85 de la Ley N° 10.336 hacen extensiva la responsabilidad pecuniaria derivada del examen y juzgamiento de las cuentas no sólo a los servidores estatales, sino en general a toda persona que reciba fondos o bienes públicos en tenencia, administración o custodia, de modo que bajo la denominación de ‘cuentadante’ deben considerarse incluidos tanto funcionarios públicos como, asimismo, toda persona, aun privada, que perciba o recepcione recursos de fuente estatal para afectarlos a un fin público determinado”. Pues bien, en relación con el carácter de cuentadante de su personal, debe entenderse que reúne esta última calidad todo aquel que desempeñándose en tales entidades reciba, custodie, administre, recaude, invierta o pague fondos de origen público que aquellas perciben para una finalidad específica y determinada, en los términos que prevé el inciso primero del artículo 85 de la mencionada ley N° 10.336. Finalmente, en atención a las diferentes estructuras internas con que pueden organizarse administrativamente las distintas corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales, y a la responsabilidad que pueda caber al personal en la inversión o pago irregular de los recursos de que se trata, de acuerdo con la información contenida en organigramas y reglamentos internos que describan funciones y perfiles de cargos, entre otros, corresponderá determinar, caso a caso, la persona específica del cuentadante. 9. Régimen de responsabilidad en el manejo financiero de las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales En este punto, es útil recordar que las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales constituyen el medio a través del cual los municipios cumplen algunas de sus labores, desarrollando al efecto una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local. Ello justifica que se les apliquen determinadas normas en términos similares a los órganos públicos, justamente para resguardar dicho interés público y cautelar que la actuación del Estado a través de ellas no adolezca de irregularidades (aplica criterio del dictamen N° 12.605, de 2016). En razón de lo expuesto, es necesario precisar que a pesar del carácter privado de las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales, y de la calidad de empleados particulares que tiene su personal, regido por el derecho laboral común, corresponde investigar y establecer su eventual responsabilidad disciplinaria, incoando la respectiva indagatoria, en la medida que existan infracciones que sean susceptibles de afectar el interés público como elemento integrante del principio de la probidad administrativa (aplica criterio del dictamen N° 12.278, de 2017). En efecto, a quienes laboran en tales entidades y a sus autoridades -incluidos los alcaldes-, les son aplicables los principios básicos del Derecho Público, uno de los cuales es, precisamente, el de la probidad administrativa (aplica criterio de los dictámenes N°s. 52.315, de 2013, y 41.579, de 2017). De allí que, de conformidad con el artículo 8° de la Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones y en resguardo del interés público comprometido, ese personal y sus autoridades deben observar los principios de eficiencia y eficacia, lo que les obliga a velar por la eficaz e idónea administración de los recursos públicos. Por ende, y en consideración a las amplias facultades que el artículo 136 de la ley N° 18.695 entrega a esta Contraloría General respecto de las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza, para fiscalizarlas de modo análogo que a los órganos de la Administración del Estado, no se advierte motivo para excluirlas del mismo régimen de responsabilidad en el manejo financiero de los fondos de origen público que gestionen, incluso si no cuentan con personalidad jurídica, como ocurre con ciertas asociaciones municipales. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República