Dictamen N° 21810/2013
N° 21.810 Fecha:11-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Miguel Gaete De la Fuente y Rogelio Isla Rivera, presidente y secretario general, respectivamente, de la Federación de Asociaciones de Asistentes de la Educación Municipal de la Octava Región, solicitando la reconsideración del oficio N° 10.605, de 2012, de la Sede Regional del Biobío, que atendiendo una reclamación de los peticionarios en contra de la medida adoptada por la Municipalidad de Trehuaco que dispuso el término de la relación laboral de la señora Susana Alvarado Barros, por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código de Trabajo, resolvió que no le compete pronunciarse respecto de ello, puesto que se trata de un asunto de mérito, que por su naturaleza queda comprendido dentro de las facultades de la autoridad edilicia. Los recurrentes sostienen, que para que resulte procedente la aplicación de la referida medida, es necesario fundamentarla, acorde con lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, expresan que la Municipalidad de Trehuaco dispuso la contratación de nuevos trabajadores, para desempeñar las funciones que cumplía la señora Alvarado Barros. Requerido informe al municipio, este manifestó, que compete al alcalde ponderar la procedencia de la causal necesidades de la empresa para poner fin al contrato de trabajo de un servidor, de conformidad con el criterio contenido en el oficio N° 10.605, de 2012, emitido por la aludida Contraloría Regional . En consecuencia, atendido que la situación de la especie ha sido estudiada por esta Entidad de Control, y que en esta nueva presentación los recurrentes no han aportado nuevos antecedentes sustanciales, que difieran de los tenidos a la vista anteriormente, los que tampoco alteran lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, corresponde rechazar la petición formulada y, por consiguiente, ratificar el citado oficio N° 10.605, de 2012, de la Sede Regional del Biobío. Sin perjuicio de lo expuesto, en relación con las nuevas designaciones ordenadas por el municipio a que aluden los reclamantes, cumple con señalar, que no compete a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse acerca del mérito u oportunidad de las contrataciones que disponga la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 63, letra c) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 53.485, de 2011, y 9.271, de 2013, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República