Dictamen N° 9271/2013
N° 9.271 Fecha: 11-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Cecilia Calderón Salas, docente de la Municipalidad de Curacaví, reclamando en contra de la decisión adoptada en orden a disminuirle su carga horaria de 32 a 30 horas semanales, a contar del mes de marzo de 2012, no obstante, según indica, encontrarse amparada por fuero maternal. Agrega, que con posterioridad, el municipio le comunicó que, en atención a que la vigencia del referido beneficio se extendía hasta el 22 de agosto de ese año, procedería a contratarla con una jornada de trabajo de 2 horas semanales. Requerido informe al municipio, este manifestó que la peticionaria fue nombrada en calidad de docente a plazo fijo, por el decreto N° 238, de 2010, con una jornada de trabajo de 32 horas cronológicas, por el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de ese año, y luego, mediante decreto N° 21, de 2011, se le renovó ésta última contratación a contar del 1 de enero de 2011 y mientras durara su fuero maternal, esto es, hasta el 22 de agosto de 2012. Finalmente, expresa que a la recurrente se le contrató a través de los decretos N°s. 232 y 248, ambos de 2012, desde el 23 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2013, con una jornada laboral de 2 y 30 horas cronológicas semanales, respectivamente. Sobre el particular, cabe expresar que el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo -precepto legal aplicable a los docentes del sector municipal por disposición expresa del artículo 194, de ese texto legal-, prevé que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo establecido en el artículo 174 del mismo Código, esto es, al fuero maternal, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, debiendo agregarse que, conforme el artículo 195 del citado cuerpo normativo, las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él. Al respecto, es del caso precisar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en los dictámenes N°s. 51.630, de 2002, 74.180, de 2010, y 47.406, de 2012, ha manifestado que el propósito de la norma de protección prevista en el artículo 201 del Código del Trabajo, es mantener el mismo cargo que la servidora amparada por ésta desempeñaba con anterioridad y durante todo el período en que goza de fuero, beneficio que por su propia naturaleza y para que sea eficaz requiere la subsistencia de las condiciones de preexistencia de aquél. Además, en el caso de las profesionales de la educación, el empleo para los fines del fuero maternal, está referido a la totalidad de las horas de clases que tenía la funcionaria al iniciarse el período de inamovilidad, por lo que una disminución de la jornada laboral vulneraría las normas de protección a la maternidad. Precisado lo anterior, es del caso señalar, que según los antecedentes adjuntos, el hijo de la peticionaria nació el día 31 de mayo de 2011, y que el correspondiente descanso postnatal se prolongó hasta el 22 de agosto del mismo año, por lo que su fuero maternal rigió hasta el 22 de agosto de 2012. Pues bien, del análisis de la documentación acompañada por la Municipalidad de Curacaví, es posible advertir que en la especie no se produjo una reducción de la jornada de trabajo de la recurrente durante el periodo en que ésta gozaba de fuero maternal, habida consideración que la aludida entidad edilicia le mantuvo mientras se encontraba amparada por tal beneficio, la jornada laboral de 32 horas semanales que le asignara en virtud del decreto N° 238, de 2010. Finalmente, cabe señalar, que las contrataciones dispuestas a través de los decretos N°s. 232 y 248, ambos de 2012, desde el 23 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2013, con una jornada laboral de 2 y 30 horas cronológicas semanales, respectivamente, constituyen una nueva relación laboral entre la peticionaria y el municipio, obedeciendo esta última a la exteriorización de una potestad discrecional de la máxima autoridad comunal, en conformidad a lo previsto en el artículo 63, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la presentación de la recurrente. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante