Dictamen N° 21813/2014
N° 21.813 Fecha: 26-III-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución N° 1.427, de 2013, de la Universidad de Chile que sanciona a don Pablo Zuazua Soto con la medida disciplinaria de destitución, al término del sumario administrativo ordenado por la Universidad de Chile. Por su parte, el afectado se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador para reclamar en contra de la sanción aplicada, pues estima que el procedimiento disciplinario que le sirve de fundamento adolece de una serie de vicios que afectan su legalidad, los que dicen relación, particularmente, con la imprecisión de las acusaciones imputadas y que éstas no se encontrarían acreditadas, además, hace presente la falta de proporcionalidad entre lo investigado y el castigo impuesto. En primer término, cabe señalar que el proceso disciplinario en cuestión, tuvo por objeto investigar diversas irregularidades en el funcionamiento administrativo del Centro de Extensión Artística y Cultural, Domingo Santa Cruz -CEAC-, advertidas en el Informe N° 23-A/2011 del Departamento de Inspección y Auditoría interna de esa Casa de Estudios Superiores, a cuyo término se sancionó al señor Zuazua Soto con la referida medida expulsiva, como único responsable de dichas observaciones. Precisado lo anterior, y en cuanto a lo alegado por el inculpado, en lo que se refiere a la imprecisión de los cargos formulados, es menester anotar que del estudio de esa diligencia, agregada a fojas 1.572 y siguientes del respectivo sumario, aparece que aquella señala en forma precisa las conductas anómalas que se le atribuyen y la normativa vulnerada, requisitos que debe satisfacer esa imputación, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 57.617, de 2013, de esta Entidad de Control, entre otros. En efecto, en la especie, al establecerse el actuar reprochado, se indica claramente que éste consistió, entre otros, en realizar contrataciones de servicios fuera del portal de Mercado Público; efectuar contratos sin la formalización de un acto aprobatorio; no cautelar adecuadamente el cumplimiento de los mecanismos de control de asistencia del personal; no emitir los documentos aprobatorios de las licencias médicas; no recuperar los subsidios de incapacidad laboral; no aplicar la normativa respecto de contratos en idioma extranjero; malos tratos a los funcionarios dependientes y eliminar información de propiedad de la universidad, circunstancia que permite constatar que no se configura la irregularidad reclamada, teniendo presente, además, que el peticionario presentó a fojas 1.581 y siguientes sus descargos y dedujo el recurso de reposición, instancias consideradas fundamentales para asegurar una legítima defensa. Luego, en lo que atañe a que los hechos que se le atribuyen no se encontrarían debidamente investigados y acreditados, es dable expresar, según el criterio contenido en el dictamen N° 19.834, de 2011, de este origen, que si bien a esta Institución de Fiscalización le corresponde velar por el cumplimiento de las normas que aseguren el respeto al principio del debido proceso, en dicho ejercicio no puede sustituir a la Administración activa en la ponderación de las probanzas destinadas a establecer un juicio de valor acerca de la responsabilidad administrativa del inculpado, debiendo, en todo caso, representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del examen del expediente tenido a la vista no consta que haya ocurrido. Enseguida, resulta útil añadir que la participación del recurrente en los hechos que configuran faltas administrativas en su calidad de Encargado de Finanzas y Personal del CEAC, se encuentran debidamente justificadas a través de los diversos medios de prueba allegados al proceso, de manera que, si bien su designación como tal no se dispuso mediante un acto administrativo, como él expone, en la práctica, el afectado ejerció dicha función, según consta a fojas 769, 770, 815, 936, 1.091, 1.096 y 1.309 de autos. Finalmente, la conducta imputada en el segundo cargo que rola a fojas 1.572 y siguientes, consistente en eliminar información de propiedad de la universidad contenida en su computador, constituye un actuar que se aparta del desempeño honesto y leal que se exige a todo servidor público en su función o empleo, conforme a la normativa sobre probidad administrativa prevista en el artículo 52 de la ley N° 18.575, toda vez que dicho proceder lo realizó con conocimiento de que se efectuaría una fiscalización, y que se trataba de materias contables y de personal del nombrado establecimiento educacional. Lo anterior, permite inferir que tal actuación implicó una transgresión al aludido principio y a la normativa dispuesta en el artículo 84, letra j), de la ley N° 18.834, reprochada en autos, esto es, en lo que interesa, atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo, siendo, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 125, letra b), del citado estatuto, ajustada y proporcional la entidad de la medida impuesta al afectado. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se toma razón del instrumento señalado y se desestima el requerimiento del sancionado. Transcríbase al recurrente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República