Dictamen N° 21817/2013
N° 21.817 Fecha:11-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Jorge Ortega Gutiérrez, alcalde (S) de la Municipalidad de Curacaví, consultando si resultó procedente que el decreto N° 1.218, de 2012, por el cual se dispuso el sobreseimiento del señor Daniel Caro Acevedo, haya sido firmado por este último servidor, mientras se desempeñó como alcalde subrogante. Sobre el particular, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 63, letra d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, 138 y 139, ambos de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, corresponde al alcalde la atribución de dictar los decretos que ponen término a un proceso sumarial, ya sea ordenando la aplicación de una medida disciplinaria o la absolución, según corresponda. Por su parte, el artículo 76 de la anotada ley N° 18.883, prevé que la subrogación constituye un mecanismo de reemplazo de los empleos municipales, cuando estos no sean efectivamente desempeñados por el titular o suplente. Agrega el artículo 77 del mismo texto legal, que tratándose del cargo de alcalde, sus funciones deben ser asumidas, por el solo ministerio de la ley, por el empleado en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la entidad edilicia, con excepción de los jueces de policía local. Enseguida, resulta menester advertir que aquel funcionario que ejerza el cargo antes indicado, debe dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, el cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 8° de la Constitución Política, 52 y 53 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y conforme al cual las autoridades de la Administración del Estado y sus servidores deben “observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular”. A su turno, según el N° 6 del artículo 62 de la citada ley N° 18.575, en lo que interesa, contravienen especialmente el aludido principio, entre otras conductas, el intervenir, en razón de las labores, en asuntos en que se tenga interés personal y en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, casos en los cuales las autoridades y funcionarios deberán abstenerse de participar en los respectivos asuntos, informando a su superior jerárquico la implicancia que les afecta. De la misma forma, el artículo 12 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, contempla causales que suponen la ausencia de imparcialidad en ese marco, asignando análoga obligación a las autoridades y funcionarios en quienes concurran. Como puede advertirse, el objetivo de la indicada restricción normativa no es otro que el de impedir que intervengan no solo en la resolución sino también en el examen o estudio de determinados asuntos o materias, quienes puedan verse afectados por un conflicto de intereses en el ejercicio de su empleo o función, en virtud de circunstancias que objetivamente puedan alterar la imparcialidad con que estos deben desempeñarse, tal como lo ha señalado este Órgano de Control, mediante los dictámenes N°s. 11.909, de 2009; 9.722 y 14.165, ambos de 2012, entre otros. Ahora bien, en la situación de la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que el señor Daniel Caro Acevedo firmó, en su calidad de alcalde subrogante, el decreto N° 1.218, de 2012, ordenando su propio sobreseimiento al término de un procedimiento sumarial instruido en su contra a través del decreto exento N° 617, de 2012, actuación que, al tenor de la preceptiva citada, constituye una infracción al anotado principio de probidad, por cuanto, en razón del cargo que se encontraba sirviendo a la data de dictación del primero de los actos administrativos mencionados, intervino en la resolución de un asunto que manifiestamente le concernía, debiendo haberse abstenido de decidir al respecto. En consecuencia, procede que esa entidad edilicia deje sin efecto el aludido decreto alcaldicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la referida ley N° 19.880, dictando uno nuevo en su reemplazo, que contenga la decisión de la autoridad que no se encuentre legalmente impedida de hacerlo, informando de ello a esta Entidad de Control en el plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, considerando que según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, el señor Daniel Caro Acevedo cesó en funciones en esa entidad edilicia con fecha 13 de julio de 2012, cumple con hacer presente que, en el evento de disponerse en su contra la aplicación de una sanción, esta deberá anotarse en su hoja de vida, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 145 de la citada ley N° 18.883 (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 77.036, de 2010, y 43.665, de 2012, ambos de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República