Dictamen N° 21861/2018
N° 21.861 Fecha: 31-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Cordero Miño, en representación de la empresa Transporte de Pasajeros y Turismo Juan Cordero Miño E.I.R.L, para reclamar en contra de la imposición de la multa que indica y del cobro de la boleta de garantía que señala efectuado por la Dirección de Vialidad en el marco del convenio resultante de la licitación pública ID 979-10-LE15, convocada para la provisión del servicio de transporte de funcionarios de esa repartición desde y hacia el aeropuerto de Santiago. Requerido su parecer, la Dirección de Vialidad informa, en lo que interesa, que se impuso la señalada multa en razón de los incumplimientos de la empresa recurrente relacionados con pérdida de vuelos, retrasos en la llegada al aeropuerto, mala calidad en la prestación de los servicios y riesgos en los traslados, y que ante lo reiterado de las infracciones procedió a poner término anticipado al contrato y cobrar la boleta de garantía. Sobre el particular, cabe consignar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 65.769, de 2014). También ha señalado esa jurisprudencia que el fundamento que origina las multas es un incumplimiento contractual y no una infracción, por lo que no revisten la calidad de una sanción administrativa. Más bien se trata de una consecuencia jurídica de una situación expresamente prevista en las bases y en el contrato (aplica dictamen N° 65.791, de 2014). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la entidad recurrida, durante el año 2015, convocó a una licitación pública para la contratación del servicio de transporte de pasajeros desde y hacia el aeropuerto de Santiago, cuyas bases fueron aprobadas a través de la resolución exenta N° 530, de esa anualidad, resultando adjudicada la empresa reclamante con la que se suscribió el respectivo convenio, el que fue sancionado por medio de la resolución exenta N° 1.793, de 17 de abril de 2015. Luego, es dable destacar que el N° 9.25 de tales bases señala sólo una causal por la que procederá el cobro de multas, la que consiste en el incumplimiento de las prestaciones del servicio, en cuyo caso se multará con un 1% del valor total de la oferta aceptada, impuestos incluidos, por cada día de atraso. En este contexto, cabe expresar que de la revisión de los antecedentes acompañados, aparece que mediante su resolución exenta N° 587, de 2016, la Dirección de Vialidad impuso a la empresa una multa, invocando para ello el retraso en la entrega del servicio y por la pérdida de vuelos, sin que se acredite que la demora fue de al menos un día de retraso. Además, la segunda causal no se encuentra contemplada en el pliego de condiciones. Por tanto, en mérito de lo expuesto, no tratándose de situaciones expresamente previstas en las bases, no ha resultado procedente la aplicación de la multa cuestionada, por lo que procede que la Dirección de Vialidad adopte las medidas necesarias con miras a proceder a la devolución de los montos descontados al recurrente por concepto de dicha medida, informando de ello, en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción de este pronunciamiento, a la División Jurídica de esta Contraloría General. Por otra parte, en lo que se refiere al reclamo de la empresa contratista relacionado con el cobro de la boleta de garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, es necesario consignar que el N° 8.1 de las bases contemplaban la obligación de presentar esa caución y que el N° 9.26 establecía que el término del contrato se regiría por lo dispuesto en el artículo 77 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, entre las cuales se encuentra la relativa al incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. En este ámbito, conviene señalar que la resolución exenta N° 6.906, de 2015, de la anotada Dirección de Vialidad, indica que esa institución pone término anticipado al contrato y efectúa el cobro de la boleta de garantía por incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante, causal que aparece justificada con los antecedentes que se mencionan en dicho acto administrativo. Luego, en la medida que de la documentación tenida a la vista se desprende que la empresa recurrente no dio fiel y oportuno cumplimiento al contrato, ha resultado procedente que se hiciera efectiva la garantía que otorgó con tal fin, por lo que no se advierte reproche que formular a lo obrado en tal sentido por la singularizada Dirección. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República