Dictamen CGR

Dictamen N° 2205/2014

2014-01-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Beneficio de Jardín Infantil es facultativo para la autoridad, quien puede establecer los requisitos y condiciones de su otorgamiento
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Dictamen N° 94334/2014
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Dictamen N° 15166/2014
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N° 2.205 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Cornejo Chumey, funcionaria de la Dirección del Trabajo, para solicitar el reembolso de las sumas pagadas a los establecimientos educacionales que indica, entre marzo y diciembre de 2012, por cuanto estima que dichos gastos debieron ser pagados por esa superioridad, al otorgar el beneficio extendido de jardín infantil. Requerida de informe, la jefatura del organismo aludido manifestó que tratándose del primer recinto educacional al que asistió la hija de la interesada, entre marzo y mayo de 2012, no procedía la entrega de la franquicia en cuestión, por no haber cumplido con el procedimiento existente para esos efectos y que, tratándose del segundo, al cual asistió entre junio y diciembre del citado año, la situación por la que se reclama se encuentra regularizada. En forma previa, cabe hacer presente que según los dictámenes N os 41.823, de 2009, y 25.448, de 2013, ambos de este origen, el otorgamiento del beneficio de jardín infantil es facultativo para el servicio, de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, siendo menester destacar que, una vez acordado, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar de él, sin discriminaciones y conforme a reglas objetivas, agregando que la institución que imparta la educación parvularia debe tener el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. Como puede apreciarse, al tratarse de una franquicia concedida voluntariamente por la Dirección del Trabajo a sus funcionarios, radica en ella la atribución de establecer las finalidades que ésta perseguiría, así como los requisitos y condiciones de su otorgamiento, tal como lo precisara el anotado dictamen N° 25.448, de 2013. Ahora bien, es del caso señalar que en los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 9 de marzo de 2012, la recurrente presentó su solicitud para acceder a la prerrogativa en comento, acompañando un comprobante de matrícula del recinto educacional respectivo, sin que aparezca que su petición fuera acogida por la autoridad, en los términos que exige su orden de servicio N° 3, de 2009, que establece el procedimiento para solicitar la franquicia referida e imparte instrucciones sobre la materia, siendo necesario agregar que el establecimiento tampoco contaba con el reconocimiento del Ministerio de Educación. Asimismo, es dable manifestar, que tal como lo precisara la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 16.804, de 2006, el servicio tampoco se encuentra obligado a contratar el beneficio en estudio, con la institución escogida por la madre o el padre, como aconteció en la especie, procediendo su pago, en todo caso, luego de quedar totalmente tramitado el acto administrativo que aprueba el convenio respectivo, y no desde una fecha anterior, como pretende la peticionaria. Finalmente, y en lo que respecta al jardín infantil en que actualmente se encuentra la hija de la señora Cornejo Chumey, de la documentación acompañada se advierte que el servicio pagó las mensualidades correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2012, por lo que esta Entidad Fiscalizadora entiende que en relación con este segundo recinto, la situación se encuentra superada. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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