Dictamen N° 22150/2018
N° 22.150 Fecha: 05-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Steve Rogers Garrido, en representación de la Empresa Gestión Audiovisual Limitada -Touchmedia-, solicitando que se deje sin efecto la adjudicación realizada en el contexto de la licitación convocada por el Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higgins, para la adquisición de un equipo de telemedicina. Expone que en ese proceso se habrían cometido diversas irregularidades al evaluar las ofertas presentadas por los proponentes. Requerido su parecer, el mencionado Servicio manifestó, en síntesis, que la evaluación de cada una de las propuestas fue realizada en conformidad con lo previsto en las bases respectivas. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 dispone, en lo pertinente, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. A su turno, el inciso tercero del artículo 10 de la precitada ley prevé, en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el N° 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, preceptúa que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendido la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los Oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la Adjudicación. A su vez, el inciso segundo del artículo 37 de ese reglamento señala que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases. El inciso tercero añade que la Entidad Licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas Bases. En ese contexto, es necesario recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 45.069, de 2017). También ha precisado esa jurisprudencia que la elección de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos de mérito, conveniencia u oportunidad que compete calificar a la Administración (aplica criterio contenido en dictámenes N os 67.491, de 2015 y 28.081, de 2016, de este origen). Ahora bien, el peticionario reclama, en primer término, que habría existido un error en la evaluación de las ofertas económicas. Al respecto, procede consignar que el N° 7 de las bases respectivas establece, en lo que importa que en el caso de existir diferencias entre la oferta entregada en el Anexo N° 2 y lo dispuesto en la ficha electrónica de oferta generada en el portal www.mercadopublico.cl , prevalecerá lo señalado en este último. Asimismo, que el N° 8 de ese pliego indicaba, en lo pertinente, que los valores ingresados a través del portal www.mercadopublico.cl , son valores netos, agregándose el IVA automáticamente por el portal al momento de proceder a la adjudicación, si corresponde. En este contexto, es del caso anotar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el solicitante no dio cumplimiento a lo estipulado en este último numeral, ya que al ingresar el valor de su oferta al portal indicó que éste era con IVA incluido, por lo que infringió el principio de estricta sujeción a las bases. Se advierte, también, que al evaluar esa oferta el Servicio recurrido consideró dicho valor como neto, lo que motivó que el peticionario obtuviese menor puntaje que la otra oferta presentada en el proceso concursal. Sobre el particular, cabe manifestar que si bien el recurrente no presentó su oferta en conformidad con lo exigido en las bases, éste manifestó claramente que el precio incluía el IVA, lo que permitía a la entidad licitante determinar, mediante una simple operación matemática el monto neto, por lo que es posible sostener que se trataba de un error sin trascendencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 7.948, de 2018, de este origen). De este modo, atendido que el precio neto ofertado por el reclamante era inferior al propuesto por la empresa adjudicada, se debió haber asignado mayor puntaje en el ítem evaluación económica a la propuesta realizada por el primero, lo que no fue realizado por la aludida repartición pública. Sin perjuicio de lo señalado con anterioridad, es necesario hacer presente que, en definitiva, la errónea asignación de puntajes en este criterio no influyó decisivamente en el resultado del proceso licitatorio, pues, incluso corrigiendo esa situación, la empresa que resultó adjudicada hubiese obtenido mayor puntaje en la evaluación final. Enseguida, sobre el reclamo del recurrente relativo a que obtuvo menos puntaje que la empresa adjudicada en el ítem especificaciones técnicas, es necesario manifestar que el punto N° 12.1 de las bases contempla una escala de puntuación en relación con esta materia, asignándose la máxima calificación a la oferta que obtenga el mayor puntaje en cada una de las características evaluadas, correspondiendo a los demás oferentes el puntaje que resulte de aplicar las fórmulas previstas en ese numeral. Pues bien, de acuerdo con lo informado por el singularizado Servicio de Salud, el peticionario no acreditó el cumplimiento de los puntos 1.4 y 1.5 de las especificaciones técnicas, los que corresponden a características relevantes asociadas al ajuste de altura de superficie de trabajo y autonomía de la batería de cuatro horas o superior, por lo que es menester concluir que ha resultado procedente que a la empresa recurrente se le asignara un menor puntaje en el ítem especificaciones técnicas. Por otra parte, en cuanto al cuestionamiento referido a que la empresa adjudicada no cumplió con la exigencia relativa a que el equipo de video conferencia se conectara mediante red inalámbrica, es preciso consignar que el servicio manifiesta que ello no es efectivo, ya que dicho requisito se encuentra acreditado en la descripción que se efectúa de la CPU del equipo ofertado, por lo que debe desestimarse esta objeción. Al efecto, es necesario puntualizar que la determinación de si la oferta aborda adecuadamente los aspectos técnicos constituye una cuestión que debe ser ponderada por la Administración activa, como se hizo en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.314, de 2017). Finalmente, acerca de la objeción que guarda relación con la circunstancia de que la empresa adjudicada no contaría con servicio técnico propio respecto de la totalidad de los componentes que conforman su oferta, cabe manifestar que las bases que rigieron el proceso, en las letras k) y l) de su punto N° 5, señalaron, en lo que importa, que se debía adjuntar un certificado de servicio técnico propio de la empresa proveedora e incluir el anexo N° 9, donde se enumera al personal del servicio técnico capacitado y certificado sobre el equipo ofertado. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la empresa adjudicada ofreció un equipo de telemedicina marca Metro y presentó un certificado en el que se acredita que su empresa cuenta con servicio técnico propio con certificación en fábrica y que se encargará de dar fiel cumplimiento a todos los servicios de post venta exigidos en esta licitación y, además, acompañó el citado anexo N° 9, en el que se enumera al personal de servicio técnico capacitado, con lo cual es posible colegir que se dio cumplimiento al requisito en comento. En consecuencia, en mérito de expuesto en el cuerpo de este pronunciamiento, se desestima el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República