Dictamen N° 7948/2018
N° 7.948 Fecha: 22-III-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional de Logística de Carabineros de Chile solicitando la reconsideración del oficio N° 13.653, de 2016, de este origen, el que pronunciándose respecto de la legalidad de la licitación pública ID N° 5240-223-LP15, convocada por esa entidad, concluyó, en lo que interesa, que se infringió la estricta sujeción a las bases consagrada en el artículo 10 de la ley N° 19.886, al declarar inadmisible una propuesta que fue formulada con IVA incluido en circunstancias de que el pliego de condiciones exigía que se indicara el monto neto. Dicho oficio señaló, que en tal caso se estaba frente a una omisión de carácter formal y no ante un error esencial que afectara la validez del concurso. Ahora bien, en esta oportunidad la antedicha repartición pública señala que la omisión en que incurrió la empresa cuya oferta fue declarada inadmisible no constituiría un error meramente formal, toda vez que las bases exigían que la propuesta fuera realizada en valores sin IVA. Agrega que la correcta indicación del precio sería un antecedente esencial y, por ende, no podía ser corregido. Añade, además, que lo concluido en el oficio recurrido es incompatible con lo resuelto en las sentencias judiciales que indica. Al respecto, cabe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886 establece, en lo pertinente, que podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. A su vez, el inciso primero del artículo 6° de esa ley prevé, en lo que importa, que las condiciones previstas en las bases no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de las ofertas. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que el principio de libre concurrencia de los participantes, consagrado en los artículos 4° y 6° de la aludida ley N° 19.886, busca considerar las propuestas de todos los oferentes que han cumplido con el pliego de condiciones, evitando que por errores sin trascendencia y no esenciales, queden fuera del concurso, atendido que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la oferta más satisfactoria al interés público (aplica dictamen N° 72.362, de 2014). A continuación, se debe tener en cuenta que el artículo 10 de la ley N° 19.886, consagra el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas a que deben estar sometidos tanto la entidad licitante como los oferentes en una licitación. Por su parte, el artículo 37, inciso tercero, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que “La Entidad Licitante asignará puntajes de acuerdo a los criterios que se establecen en las respectivas Bases”. Como puede advertirse de las disposiciones citadas corresponde a los proponentes presentar los antecedentes requeridos en el pliego de condiciones, debiendo por su parte la entidad licitante asignar los puntajes de acuerdo con lo previsto en dicho documento. Enseguida, cabe recordar que el artículo 20, inciso final, del antedicho decreto prescribe, en lo que importa, que las condiciones que se establezcan en las bases de licitación “evitarán hacer exigencias meramente formales”. En este contexto normativo es dable concluir que la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor (aplica dictamen N° 93.759, de 2016). Ahora bien, en la aludida licitación, se verificó que la referida institución desestimó la propuesta de la empresa Electrycom SpA, por no presentar su oferta económica en valores netos, como lo exigían las bases administrativas, aun cuando mediante una simple operación matemática era posible determinar el monto respectivo sin IVA, por lo que es posible sostener que se trataba de un error sin trascendencia. Además, fijar el precio neto ofertado no importaba modificar éste y, por ende, no afectaba los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes. Luego, el hecho que la singularizada empresa ofertara su precio con IVA incluido, situación esgrimida por la indicada repartición pública como causal para no evaluar su propuesta, reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta. Por otra parte, en relación a las sentencias que menciona la Dirección Nacional de Logística, cabe precisar que de conformidad al artículo 3°, inciso final, del Código Civil, los fallos de los tribunales de justicia sólo producen efectos en los juicios en que actualmente se pronuncian y afectan únicamente a quienes son parte en los procesos en los que se han emitido hipótesis que no ocurre en la especie (aplica dictamen N° 11.269, de 2016). Por todo lo expuesto, y considerando la normativa y principios citados precedentemente, la empresa recurrente no debió ser marginada de ese proceso, por lo que se rechaza la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República