Dictamen N° 22209/2011
N° 22.209 Fecha: 12-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carola Andrea de los Ángeles Guzmán Hidalgo, tecnóloga médica, con desempeño en el Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, para reclamar por el pago de la asignación de cuarto turno. Requerido su informe, el referido Servicio señala, en síntesis, que con anterioridad al reclamo que se analiza se requirió informe a la Asesoría Jurídica, la cual concluyó que tal beneficio no le asiste a la interesada, atendido que no se satisface el requisito de desempeñarse en un sistema de turno conformado por cuatro funcionarios, dado que éste está compuesto por tres personas contratadas a honorarios -que no revisten el carácter de funcionarios públicos-, siendo ésta la única con tal calidad. Sobre el particular, cabe señalar que el D.F.L. N° 30, de 2000, del Ministerio de Salud, que crea el establecimiento de salud de carácter experimental Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente como un servicio público funcionalmente descentralizado, previene, en su artículo 13, que su personal se rige por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, con las modificaciones que se establecen en ese decreto con fuerza de ley, o bien por las normas de las leyes N os 15.076 y N° 19.664, en el caso de los médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos, químicos farmacéuticos y bioquímicos, salvo en materia de remuneraciones. Agrega el artículo 14 del citado D.F.L., en lo que interesa, que los montos o porcentajes de las remuneraciones que se otorguen serán fijados de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977. A su turno, mediante la resolución N° 21, de 2004, suscrita por los Ministros de Salud, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijó el sistema de remuneraciones de los trabajadores del establecimiento de salud experimental en comento, el que contempla, en su artículo 3°, un conjunto de estipendios transitorios, entre los que se encuentra, en el acápite 3.1, la Asignación de Turno, que se enterará al personal que de conformidad a su contrato, labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en sistema de turno rotativo integrado por cuatro funcionarios, la que está destinada a retribuir pecuniariamente el desempeño de jornadas de trabajo diferentes a la ordinaria, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos acorde con las necesidades de funcionamiento ininterrumpido de la unidad. Señala, además, que anualmente, por resolución del Director del Establecimiento visada por la Dirección de Presupuestos se expresará el número máximo de funcionarios afectos al sistema de turno y la cantidad límite de recursos del subtítulo 21 que el establecimiento podrá destinar al pago del beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se infiere que por la resolución N° 35, de 2009, el Centro de Referencia de Salud Peñalolén Cordillera Oriente contrató a la interesada, en calidad de profesional, con 44 horas semanales, en grado 14 acorde a lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° de la resolución N° 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, pasando a integrar -según lo informado por el Servicio-, una unidad que cumple funciones en sistema de cuarto turno pero compuesta por personales a honorarios los que no revisten el carácter de funcionarios públicos de acuerdo a lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 12.221, de 2011, de este origen, de manera que la interesada es la única que reviste la condición que la habilitaría para la percepción del estipendio reclamado. En efecto, para la percepción del beneficio en estudio se requiere laborar efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en sistema de turno rotativo integrado por cuatro funcionarios y, además, que existan fondos para su pago; por lo que su cumplimiento debe ser analizado respecto de cada uno de los integrantes de la señalada unidad, por lo cual, el hecho que uno o más de éstos no posea la condición de ser funcionario público no puede privar, a quien tiene esta calidad, de los derechos y beneficios que legalmente le correspondan. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que le asistirá a la interesada el derecho que reclama, en la medida que mantenga su desempeño en labores de cuarto turno -bajo las características que la citada resolución N° 21 prevé-, y que se le asigne un cupo para ello, tal como por lo demás se desprende del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 4.563, de 2009, de este origen, que analiza la procedencia de la asignación de cuarto turno en los Servicios de Salud, con símiles requisitos y finalidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República