Dictamen CGR

Dictamen N° 18422/2012

2012-03-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionaria que trabaja en sistema de turnos rotativos, a la que no se asignó cupo para la asignación de turno, carece del derecho al entero de dicho estipendio
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Dictamen N° 55666/2014
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N° 18.422 Fecha: 30-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Gisella del Carmen Torres Silva, funcionaria del Instituto Nacional del Cáncer, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a que se le entere la asignación de turno. Asimismo, consulta si procede que se la haya cambiado de servicio dentro del mismo establecimiento, no obstante estar amparada por el fuero maternal, así como también, si respecto de ese traslado la aludida institución está obligada a realizarle un nuevo contrato. Requerido su informe, el referido centro asistencial señaló, en primer término que la funcionaria -afecta al sistema de tercer turno- registra una relación de servicios en virtud de designaciones transitorias y por períodos discontinuos entre el 30 de noviembre de 2007 y el 30 de junio de 2010. Añade, que a partir del 1 de julio de 2010 a la fecha, se encuentra en calidad de suplente en la Unidad de Especialidades Médicas en sistema de turnos rotativos. Como cuestión previa, cabe manifestar que de los registros de este Órgano de Control no aparecen consignados los actos administrativos a que alude el citado Instituto, contemplándose sólo una designación de fecha 5 de julio de 2010, la cual, al ser remitida para su control de legalidad, fue representada por esta Contraloría General mediante el oficio N° 55.083, de 2010, por no adjuntar los antecedentes que acreditan que la servidora reunía los requisitos de ingreso a la Administración del Estado establecidos en el artículo 12 de la ley N° 18.834, razón por la cual esa autoridad deberá, a la brevedad, regularizar la situación jurídica de la interesada, remitiendo a esta Entidad de Control, para su pertinente trámite, los actos administrativos que respalden sus designaciones, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Enseguida, en relación a la procedencia del pago de la asignación de turno, es necesario expresar que los artículos 94 y siguientes del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establecen una asignación de turno para el personal de los Servicios de Salud regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieran atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de turno rotativo integrado por tres o cuatro funcionarios, los que deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, a través de resoluciones anuales del Director del Establecimiento. Asimismo, resulta útil añadir que según lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 94, la Ley de Presupuestos expresará respecto de cada Servicio de Salud el número máximo de empleados afectos al sistema de turnos integrados por cuatro y por tres funcionarios, determinando, en definitiva, los cupos con los que contará cada uno de ellos, los que serán asignados a través de resoluciones anuales de los directores de los establecimientos, según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 96 del mismo texto normativo. Conforme lo anterior, en la especie, atendido que de acuerdo a lo informado por el servicio, a la peticionaria no se le asignó un cupo para la percepción de la asignación de turno, es forzoso concluir que carece del derecho a su entero, tal como se manifestó, para casos similares, en los dictámenes N os 22.209 y 31.969, de 2011, de este origen. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario hacer presente, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la peticionaria percibe, por los servicios que presta en el sistema de turnos rotativos, el sueldo asignado a su grado, recargado de la forma establecida en el artículo 69 de la ley N° 18.834. En lo que respecta, ahora, al cambio de lugar de desempeño, es menester indicar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, las destinaciones constituyen una facultad del jefe superior del servicio, cuya única limitación es que los funcionarios sólo pueden desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados, en un empleo de la misma institución y jerarquía, a lo que no obsta el que la trabajadora se encuentre amparada por el fuero maternal, ya que en conformidad con el dictamen N° 20.729, de 2011, de este origen, dicho beneficio sólo otorga a las interesadas la protección en lo relativo al cese de sus funciones, acorde con lo prescrito en el artículo 174 del Código del Trabajo. Finalmente, en lo referente a la necesidad que la Institución le confeccione un nuevo contrato, es preciso aclarar que la destinación no implica una nueva designación para la servidora, ya que sólo se refiere a un cambio en el lugar de desempeño de sus labores, razón por la cual no es necesario que la Autoridad realice una nueva designación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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