Dictamen CGR

Dictamen N° 22272/2020

2020-07-27 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Directores técnicos de farmacia de los establecimientos de salud del sector público deben rendir caución por los bienes del Estado de cuya custodia son responsables

Nº E22272 Fecha: 27-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Victoria Nieto Barraza, en calidad de Presidenta Nacional del Colegio de Químico-Farmacéuticos de Chile A.G., para solicitar un pronunciamiento que determine que los directores técnicos de farmacia de los establecimientos de salud del sector público no tienen la obligación de rendir fianza de fidelidad funcionaria, dado que, conforme con lo establecido en el artículo 129 A del Código Sanitario, estos profesionales no administran fondos ni bienes del Estado. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta, en síntesis, que los profesionales químico- farmacéuticos que cumplen las funciones de directores técnicos de las unidades de farmacia de los establecimientos de salud, deben rendir caución por la administración y custodia de los productos psicotrópicos y estupefacientes, de acuerdo con la normativa sobre la materia. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 68 de la ley N° 10.336 expresa que todo aquel que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos, dineros o bienes del Estado, de cualquiera naturaleza, deberá rendir caución para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, pudiendo constituirse para ello, entre otras, una póliza de seguro de fianza, según lo determinado por el artículo 73 de dicha norma. Enseguida, su artículo 70 indica que tan pronto como ingrese a la Administración Pública un funcionario que deba manejar fondos o custodiar bienes, o en el caso de que pasen a desempeñar funciones de esta naturaleza funcionarios que antes no las servían, el jefe respectivo lo comunicará al Contralor, cuando el puesto que ocupare no sea de aquellos expresa o taxativamente señalados por las leyes o reglamentos como sujeto a caución. Así también, el artículo 71 de la citada ley prescribe que todo decreto o resolución que designe a un funcionario para desempeñar un cargo deberá indicar si este debe o no rendir caución y, en caso afirmativo, su monto. Asimismo, el artículo 56, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, establece que los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría General de la República, norma que se replica en similares términos en el artículo 61, letra l), de la ley N° 18.834. Al respecto, el dictamen N° 82.664, de 2014, de este origen, señaló que la anotada obligación es aplicable a todo aquel personal que tenga a su cargo, a cualquier título, la recaudación, administración o custodia de bienes de carácter fiscal, puesto que la finalidad de esa exigencia es la de asegurar el fiel y correcto cumplimiento del encargo que se le encomienda a la persona que ha de realizar esas funciones, en resguardo de los intereses del Estado. Luego, cabe indicar que el artículo 129 A, inciso primero, del Código Sanitario, prescribe que las farmacias deberán ser dirigidas técnicamente por un químico farmacéutico que deberá estar presente durante el funcionamiento del establecimiento. Su inciso segundo preceptúa que corresponderá a estos profesionales realizar o supervisar la dispensación adecuada de los productos farmacéuticos, conforme a los términos dispuestos en la receta, informar personalmente y propender a su uso racional, absolviendo las consultas que le formulen los usuarios. También les corresponderá ejercer la permanente vigilancia de los aspectos técnico sanitarios del establecimiento, sin perjuicio de la responsabilidad que les pueda caber en la operación administrativa del mismo, la que estará encomendada a su personal dependiente. Agrega esa disposición que, en el ejercicio de su función de dispensación, dichos profesionales deberán, además, efectuar o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega del número de dosis requerido por la persona, según la prescripción del profesional competente. Por su parte, el inciso primero del artículo 23 del decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos autorizados, reitera que las farmacias funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico. Enseguida, su artículo 24 fija que el director técnico será responsable, en lo que interesa, según su letra b), de despachar personalmente las recetas de productos farmacéuticos sometidos a controles legales especiales: estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida. Añade esa disposición, en su letra c), que le corresponderá la adquisición, tenencia, custodia y expendio de estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida; letra e), efectuar o supervisar el fraccionamiento de envases de medicamentos para la entrega del número de dosis requerido por la persona, según la prescripción del profesional legalmente habilitado; y letra g), velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad. A su vez, los dictámenes Nos 22.256, de 2009 y 38.408, de 2011, de este origen, han precisado que las farmacias pertenecientes a los establecimientos públicos de salud deben someterse a las normas que sobre la materia se encuentran contenidas en el Código Sanitario y en el citado decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud. De la preceptiva expuesta se observa que el director técnico de farmacia de los establecimientos de salud del sector público es responsable de la adquisición, tenencia, custodia y expendio de estupefacientes, productos psicotrópicos y otros asimilados a estos, además de los productos de venta bajo receta retenida, por lo que tiene la obligación de rendir caución por dichos bienes del Estado. Lo anterior es sin perjuicio de que en el ejercicio de las facultades de organización de los establecimientos de salud y gestión de personal que el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en su artículo 23, letras b) y g), concede al director del servicio de salud; y los artículos 36, letras c) y f), y 46, letras c) y f), confieren a las jefaturas de dichos establecimientos, estas superioridades otorguen funciones que impliquen administración o custodia de otros medicamentos o bienes del Estado al mismo director técnico, en cuya virtud le corresponderá responder con la respectiva caución o fianza. Por último, sobre la alegación referida a que los actos de nombramiento no señalan la obligación de rendir caución, si bien la recurrente no especifica las designaciones de que se trataría, es del caso recordar que aquel es un deber de la autoridad respectiva, según lo previsto en los citados artículos 70 y 71 de la ley N° 10.336. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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