Dictamen N° 22256/2009
N° 22.256 Fecha: 29-IV-2009 Don Mariano Díaz Martín ha solicitado un pronunciamiento relativo a la procedencia de que las farmacias de los hospitales y consultorios dependientes del Servicio de Salud de la Araucanía Sur se encuentren a cargo de un médico y no de un farmacéutico o químico farmacéutico, y consulta si corresponde que a los auxiliares de farmacia que se desempeñan en establecimientos públicos de salud se les hagan exigencias más rigurosas que a quienes realizan similares labores en farmacias privadas Asimismo, indica que dicho Servicio no cumple con la norma técnica que obliga a los hospitales y consultorios a tener un comité de farmacia y terapéutica, y denuncia que en algunos de sus establecimientos, los auxiliares y estudiantes recetarían medicamentos sin la debida supervisión. Solicitado su informe, el director del respectivo Servicio de Salud señala, en síntesis, que mediante la Guía para la Atención Farmacéutica en Hospitales del Sistema Nacional de Servicios de Salud, el Ministerio del ramo dispuso que en los hospitales a que se refiere, la sección de farmacia y prótesis "estará a cargo preferentemente de un profesional farmacéutico", y en los establecimientos de menor complejidad, de "un profesional del área de la salud", y agrega que en el Hospital de Lautaro, dicha sección es responsabilidad de un médico, quien cuenta con la asesoría y supervisión permanente de un químico farmacéutico. Por su parte, la Subsecretaría de Salud Pública informa, en suma, que en los establecimientos públicos de salud, la farmacia ha sido constituida como una unidad en la cual se despachan los medicamentos prescritos por profesionales habilitados al efecto, en el mismo centro asistencial, y que, en su opinión, a diferencia de las farmacias privadas, tales secciones no tienen señalado por el ordenamiento jurídico un profesional específico que deba ejercer su dirección técnica. Agrega que la existencia de los comités de farmacia y terapéutica a que se refiere el ocurrente se basa en una norma técnica de ese Ministerio, que debe ser aplicada al nivel de la atención primaria y hospitalaria, "donde está mayoritariamente constituido con la presencia del profesional Químico Farmacéutico, según la información estadística con que cuenta esta Secretaría de Estado", y expresa que los requisitos necesarios para el desempeño de los auxiliares de farmacia se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. En relación con la materia, es necesario hacer presente que el artículo 123 del Código Sanitario, cuyo texto fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 725, de 1968, del Ministerio de Salud, dispone que «la venta al público de los productos farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las Farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico", sin perjuicio del funcionamiento de almacenes farmacéuticos u otros establecimientos, en la forma y condiciones que determine el reglamento. Por su parte, el artículo 8° del decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, define a las farmacias como "todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos", conforme a las normas que imparta el Ministerio de Salud. Asimismo, su artículo 23 previene que "las farmacias funcionarán bajo la Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico". En este punto, es dable consignar que la descripción contenida en el recién citado artículo 8° resulta aplicable a las secciones de farmacia que funcionan en los establecimientos públicos de salud, puesto que en ellas se lleva a efecto una o más de las actividades a que se refiere esa disposición, aún cuando no realizan el expendio directo al público de los productos de que se trata. Corrobora lo anterior lo establecido en el artículo 11 del aludido texto normativo, de conformidad con el cual "las Farmacias pertenecientes a los establecimientos médico-asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del presente reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V" del Título II de ese reglamento, apartado que se refiere a los horarios y turnos de funcionamiento respectivos. Como puede apreciarse de lo expuesto, las farmacias pertenecientes a los establecimientos públicos de salud deben someterse a las normas que sobre la materia se encuentran contenidas en el Código Sanitario y en el decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, ya mencionados, de manera que dichas secciones deben estar sujetas a la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, sin perjuicio de que su conducción administrativa pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la dirección del correspondiente establecimiento, de acuerdo con sus facultades. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas especiales que para los botiquines establecen los artículos 74 y siguientes del aludido decreto N° 466, de 1984, recintos en que pueden ser mantenidos productos farmacéuticos, destinados al uso interno de las entidades que enumera dicho precepto, esto es, "clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos". En otro orden de consideraciones, corresponde advertir que el diferente nivel de exigencias que se hace a los auxiliares de farmacia que se desempeñan en establecimientos de salud públicos o privados y a aquellos dependientes que, con ese título, laboran en otro tipo de farmacias, tiene fundamento en el ordenamiento jurídico, tal como aparece de lo dispuesto sobre la materia, respectivamente, en el decreto N° 1.704, de 1993, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento para el ejercicio de las profesiones auxiliares de la medicina, odontología y química y farmacia que indica, y en el decreto N° 466, de 1984, de esa Secretaría de Estado, ya individualizado. En efecto, cabe indicar que el ya citado decreto N° 1.704, de 1993, en su artículo 5°, precisa que se entenderá por auxiliar paramédico de farmacias al personal de colaboración con el químico farmacéutico, que ha sido capacitado a través de un curso normado por el Ministerio de Salud, "para desempeñarse en actividades de Farmacia, supervisadas en forma permanente por dicho profesional, en acciones de protección, fomento, recuperación y rehabilitación de la salud en farmacias de establecimientos médicos asistenciales del sector público y privado". Sin perjuicio de ello, y tal como se manifestó en el oficio de alcance N° 35.688, de 1994, de esta Entidad Fiscalizadora, con el que se cursó el referido decreto N° 1.704, de 1993, es menester hacer presente que las disposiciones de este reglamento no resultan aplicables a las personas que obtengan los títulos respectivos por estudios efectuados sea en Liceos Técnico Profesionales, como también, en Centros de Formación Técnica u otros establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente, toda vez que "conforme al ordenamiento jurídico quienes están en posesión de un título otorgado por tales entidades se encuentran habilitados para ejercer su especialidad sin necesidad de satisfacer otros supuestos de conocimiento o competencia". Por su parte, el artículo 28 del precitado decreto N° 466, de 1984, prevé que "se dará el calificativo de Auxiliar de Farmacia a toda persona que ingrese a una farmacia en calidad de tal, para desempeñarse bajo la supervisión del Director Técnico y cuente con la correspondiente inscripción" ante la autoridad sanitaria, para lo cual debe acreditar haber rendido satisfactoriamente el 2° año de enseñanza media o estudios equivalentes, presentar un certificado de antecedentes y suscribir un contrato de trabajo. Finalmente, corresponde advertir que la denuncia relativa a la prescripción de medicamentos por parte de personas no habilitadas legalmente al efecto, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes.