Dictamen CGR

Dictamen N° 38408/2011

2011-06-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la dirección técnica de los laboratorios clínicos y las farmacias
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N° 38.408 Fecha:17-VI-2011 Don Mariano Díaz Martin se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que precise qué personas se encuentran facultadas para desempeñarse como directores técnicos de los laboratorios clínicos en los establecimientos asistenciales, ya sean públicos o privados. Asimismo, requiere que se aclare, respecto a las farmacias que forman parte de establecimientos públicos, si la decisión de ciertas autoridades de entregar a un médico cirujano u otro profesional su jefatura y asesoría, en virtud de la dirección administrativa que estos últimos ejercerían en dichas unidades, se ajusta al criterio contenido en el dictamen N° 22.256, de 2009, de este Órgano de Control. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública expuso su parecer sobre la materia. En relación con el asunto planteado, cabe indicar, en primer término, que el inciso tercero del artículo 129 del Código Sanitario dispone, en lo pertinente, que la dirección técnica de los laboratorios clínicos estará a cargo de profesionales con el título que determine la autoridad sanitaria. Por su parte, es útil anotar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del decreto N° 433, de 1993, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de laboratorios clínicos, la dirección técnica de estos últimos debe ser ejercida por un médico cirujano, químico-farmacéutico, bioquímico o tecnólogo médico con formación en las disciplinas de laboratorio clínico, sin perjuicio de que tratándose de los establecimientos señalados en la letra A) del artículo 1° de ese cuerpo normativo -los que constituyen unidades o servicios de un centro asistencial que proporciona preferentemente atención cerrada, sea este del área estatal o privada-, la mencionada dirección corresponde que esté a cargo preferentemente, de un médico cirujano, químico-farmacéutico o bioquímico. De conformidad a lo expresado, las personas que cuenten con los títulos aludidos están facultadas para asumir la calidad de directores técnicos de tales recintos y ejercer las funciones que de ella deriven. Además, resulta necesario consignar, que la antedicha regulación es aplicable a los laboratorios clínicos que formen parte de los establecimientos públicos de salud, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1° del citado reglamento. Precisado lo anterior, en cuanto a la dirección de las farmacias que se consulta, cabe tener presente que el artículo 123 del Código Sanitario dispone que esas unidades deben ser dirigidas técnicamente por un farmacéutico o químico-farmacéutico. Ahora bien, el artículo 23 del decreto N° 466, de 1984, del Ministerio de Salud, sobre reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados, previene que las primeras funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico. En este sentido, el dictamen N° 22.256, de 2009, puntualizó que las farmacias pertenecientes a los establecimientos públicos de salud se encuentran sujetas a la citada preceptiva, de modo que su dirección técnica debe ser ejercida por alguno de los aludidos profesionales. Asimismo, el señalado pronunciamiento agregó que el razonamiento anterior, no obsta a que la conducción administrativa de dichas unidades pueda ser encomendada al funcionario que al efecto determine la autoridad respectiva, de acuerdo con sus facultades. De esta manera, en relación a la decisión de otorgar la jefatura de las farmacias, que formen parte de establecimientos asistenciales públicos, a un médico cirujano u otro profesional, cabe concluir que esta se ajusta a los términos del criterio contenido en el citado dictamen N° 22.256, de 2009, conforme al cual, sin perjuicio de la dirección técnica que le corresponde ejercer en dichos recintos a aquel empleado que tenga el título de químico-farmacéutico o farmacéutico, resulta pertinente que su conducción en el orden administrativo pueda conferirse a otro servidor. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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