Dictamen CGR

Dictamen N° 2241/2014

2014-01-10 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo trabajado en un cargo profesional sujeto a las disposiciones del decreto ley Nº 249, de 1973, será útil para efectos del pago de la asignación de antigüedad establecida en la ley Nº 19.664, en la medida que durante él se hubieran ejercido labores propias de un profesional funcionario
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Dictamen N° 52398/2015
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N° 2.241 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Ramírez Morales, químico farmacéutico, con desempeño en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para consultar si el tiempo que cumplió en dicha institución, en un cargo profesional sujeto a las disposiciones del decreto ley Nº 249, de 1973, es útil para efectos del pago de la asignación de antigüedad regulada en la ley Nº 19.664. Requerido su informe, el mencionado hospital manifestó, en síntesis, que el lapso a que alude el recurrente no es útil para los fines que pretende. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 30 de la ley N° 19.664, prescribe que los profesionales funcionarios percibirán el beneficio en estudio, como reconocimiento a su permanencia en los servicios de salud, que se otorgará por cada tres años de servicios y cuyo monto se determinará aplicando sobre el sueldo base los porcentajes que se establecen, agregando que este se devengará desde el día en que se hubiere cumplido el trienio respectivo. A su turno, el artículo 31 de la ley antes citada precisa, en lo que interesa, que serán válidos para el reconocimiento de dicha asignación, los servicios que hayan sido prestados “como profesional funcionario” en cualquier calidad jurídica, en los servicios de salud o en sus antecesores legales, en organismos considerados en la ley N° 19.378, o en cargos directivos regidos por el decreto ley N° 249, de 1973. En este orden de ideas, es dable señalar que la expresión “como profesional funcionario” empleada por la anotada disposición, alude a la ejecución de las labores propias de esta clase de servidores -esto es, como médico cirujano, cirujano dentista, químico-farmacéutico, farmacéutico o bioquímico-, con independencia del estatuto jurídico que hubiera regido tales actividades, tal como se señaló, entre otros, en los dictámenes N os 68.838, de 2011 y 65.611, de 2012, de este origen. De esta manera, procede concluir que el desempeño al cual alude el recurrente será útil para el pago del beneficio en consulta, únicamente en la medida que el interesado hubiese realizado durante él las tareas propias de su profesión, situación que no consta en la especie, por lo que deberá ser aclarada a la brevedad por ese centro de salud. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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