Dictamen N° 22437/2012
N° 22.437 Fecha: 19-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, solicitando se reconsidere el oficio N° 9.424, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío, que acogió parcialmente una solicitud de reconsideración interpuesta por el señor Héctor Méndez Véjar, funcionario de esa entidad edilicia, en contra del oficio N° 5.160, del mismo año y sede regional, y ordenó, al efecto, retrotraer su proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, al estado de emitir el órgano evaluador un nuevo acuerdo, por estimarse que la respectiva evaluación no se encontraba debidamente fundada. Como cuestión previa, resulta útil hacer presente que mediante el citado oficio N° 5.160, de 2011, la Sede Regional del Biobío rechazó el reclamo interpuesto por el señor Méndez Véjar -luego de haber ordenado en tres oportunidades retrotraer el referido proceso de evaluación funcionaria-, por considerar que tanto el acuerdo de la junta calificadora como la resolución del alcalde que rechazó el recurso de apelación deducido en contra de aquél, se encontraban debidamente fundamentados. En este contexto, ante una nueva presentación del señor Méndez Véjar, esa Contraloría Regional, a través del oficio N° 9.424, de 2011, decidió, por una parte, desestimar las alegaciones relativas a la legalidad de los informes de desempeño y de la precalificación y, por otra, acoger aquélla referida a la falta de fundamentación del respectivo acuerdo de la junta calificadora, en mérito de las razones allí expuestas. Sobre el particular, es del caso anotar que los artículos 42 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.026, de 2010, y 68.184, de 2011, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, de un nuevo examen del acuerdo de 2 de agosto de 2010, de la respectiva junta calificadora, se advierte que éste no adolece de falta de fundamentación, toda vez que dicho cuerpo colegiado expresó, en relación a cada uno de los factores evaluados -en particular, respecto de los subfactores “Interés por el Trabajo que realiza”, “Cantidad de Trabajo” y “Calidad de la Labor Realizada", cuestionados-, las razones tenidas en consideración para asignar los correspondientes puntajes, lo que le permitió al interesado tomar conocimiento de los motivos por los cuales se le otorgó la calificación final. A lo anterior, es necesario agregar que, en todo caso, esta Entidad Fiscalizadora sólo está facultada para pronunciarse, tratándose de un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no acerca del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre el empleado, como sucede con las notas asignadas, puesto que ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, lo que es de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la municipalidad, en las instancias que dispone la normativa (aplica dictamen N° 64.170, de 2011). Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto, se reconsidera el oficio N° 9.424, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío y, por lo tanto, se ratifica el dictamen N° 5.160, del mismo año y sede regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República