Dictamen N° 68184/2011
N° 68.184 Fecha: 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Alicia Rañiman Ragniman, funcionaria de la Municipalidad de El Bosque, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, que la ubicó en lista 2, Buena, con 55 puntos. Requerido informe del municipio, este lo emitió por el oficio N° 400/120/393, de 2011, adjuntando los antecedentes del caso. En primer término, la recurrente alega que su jefe directo -doña Sylvia Toro Reyes- integró la junta calificadora, de modo que habría intervenido tanto en la etapa de la precalificación, como en la de calificación. Al respecto, es menester manifestar que los artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúan que los acuerdos de la junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que, en calidad de ministro de fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. A su vez, el artículo 24 del referido texto reglamentario, dispone que el jefe de la respectiva unidad de personal o quien haga sus veces, se desempeñará como secretario de la junta calificadora, el que además la asesorará técnicamente, correspondiéndole llevar el libro de actas de calificaciones de la junta y las hojas de calificación de cada funcionario, además, de levantar acta de cada sesión, la cual será leída en la sesión siguiente y una vez aprobada, deberá ser firmada por todos los asistentes a ella. Pues bien, en la situación planteada, consta que la señora Toro Reyes cumplió las anotadas labores de secretaria de la junta calificadora, lo que no le otorga la calidad de miembro de ese órgano evaluador y, por ende, tampoco participó en los acuerdos adoptados, de modo que procede desestimar la alegación planteada en este sentido. Enseguida, en cuanto a la reclamación referida a que no se consideró su precalificación, corresponde hacer presente que de conformidad con los artículos 37 del cuerpo estatutario en estudio y 26 del reglamento de calificaciones citado, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que este está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga sobre el servidor que se califica, por lo que se rechaza el reclamo formulado en este aspecto (aplica dictámenes N°s. 72.737, de 2010, y 34.260, de 2011, entre otros). A continuación, en lo tocante al cuestionamiento que efectúa la interesada, en orden a que el acuerdo de la junta calificadora carece de fundamentación, es menester recordar que según los referidos artículos 42 de la citada ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, los acuerdos que ella adopte deberán ser siempre fundados. En este contexto, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 44.518 y 54.026, ambos de 2010, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho órgano colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. En la situación de la especie, se advierte que el respectivo acuerdo no cumple con la comentada exigencia de ser fundado, atendido que el cuerpo evaluador se limitó a calificar a la funcionaria con las notas que se indican, expresando respecto de los subfactores evaluados con nota 5, “por considerar que su comportamiento funcionario ha sido bueno y no de excelencia.”. Luego, es oportuno destacar que la resolución del alcalde que se pronuncie sobre el resultado de la apelación, necesariamente debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, ya que no señala los antecedentes considerados para adoptar dicha decisión (aplica dictamen N° 62.409, de 2010). Finalmente, respecto a lo alegado por la peticionaria acerca de que el municipio no llevó a cabo el proceso evaluatorio, dentro de los términos legales que establece el artículo 35 de la ley N° 18.883, cabe manifestar que esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 33.068, de 2009, y 30.019, de 2010, entre otros, ha sostenido que tales plazos no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la entidad edilicia se exceda en el tiempo previsto por la ley para esos efectos. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de El Bosque deberá retrotraer el proceso calificatorio 2009-2010 de la recurrente, al estado que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, teniendo presente las consideraciones anotadas anteriormente, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante