Dictamen CGR

Dictamen N° 22451/2012

2012-04-19 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Monto de indemnización por feriado proporcional de personal regido por el Código del Trabajo, depende del tiempo existente entre cumplimiento de última anualidad y el cese de funciones
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N° 22.451 Fecha: 19-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Elías Alonso Silva Ávila, ex funcionario de la Corporación de Fomento de la Producción, solicitando la reconsideración del oficio N° 66.694, de 2011, de este origen, ya que, según sostiene, luego de su despido no se le habría pagado el total del feriado proporcional al que tendría derecho. En primer término, cabe señalar que en esta oportunidad el recurrente no aporta antecedentes que no hayan sido ponderados con motivo de la emisión del dictamen N° 66.694, de 2011, y en el que se manifestó que el pago de su feriado proporcional, se encontraba determinado según lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo. En este contexto, es útil recordar que, según lo ordenado en dicho precepto legal, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, recibirá una indemnización equivalente a la remuneración íntegra ajustada en forma proporcional al tiempo que medió entre la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se desempeñó en la mencionada Corporación, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que para los efectos de determinar el monto del indicado beneficio, se debieron considerar los seis meses trabajados desde la data en que cumplió el segundo año de vínculo laboral y el cese de sus funciones, tal como efectivamente ocurrió en su situación. Por otra parte, en lo que atañe al día de feriado progresivo que reclama el peticionario, se debe anotar que el artículo 68 del citado cuerpo normativo establece que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados, pero que sólo podrán hacerse valer hasta diez años prestados a empleadores anteriores. De lo expuesto, y según el criterio contenido en el dictamen N o 76.854, de 2011, de este origen, entre otros, es posible advertir que para efectos de la progresión del feriado, el trabajador deberá contar con 10 años de trabajo previo, para uno o más empleadores, con o sin solución de continuidad -lo que constituye el piso- y, posteriormente, enterar, al menos, tres años ininterrumpidos para un mismo empleador bajo sujeción al aludido Código Laboral. En consecuencia, dado que en el caso en estudio no se cumplió con el requisito de trabajar tres años en la entidad de que se trata, pues como ya fuera expresado en el dictamen impugnado, el señor Silva Ávila sólo prestó servicios en aquélla por un lapso de dos años y seis meses sujeto a contrato de trabajo, por lo que no le correspondió el día de feriado que reclama. Se confirma el dictamen N o 66.694, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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