Dictamen N° 76854/2011
N° 76.854 Fecha: 07-XII-2011 El Consejo para la Transparencia ha requerido de esta Contraloría General, un pronunciamiento relativo a diversos aspectos vinculados al derecho a feriado que le asiste a sus funcionarios. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control don Gabriel Valentín Henríquez Cifuentes, para consultar si puede hacer valer los servicios prestados con anterioridad, según indica, en Carabineros de Chile, con el objeto de ejercer su derecho a feriado legal antes de cumplir un año en el Consejo, como asimismo, determinar los días que, por concepto de feriado progresivo le corresponden, atendido el período de desempeño anterior en la citada institución policial. En forma previa, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 43 de la ley N° 20.285 y el inciso primero del artículo 23 del decreto N° 20, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del aludido Consejo, las personas que presten servicios en dicho organismo se regirán por el Código del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de que ese organismo colegiado reconozca los años trabajados con anterioridad para determinada entidad de la Administración, para efectos de hacer uso del derecho a feriado legal, no obstante computar en aquél un periodo inferior a un año de desempeño, y la oportunidad en que se puede hacer uso de él, es dable recordar que según lo dispone el artículo 67 del Código Laboral, los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, exigencia que para el caso de los funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo -como sucede con el señor Henríquez Cifuentes-, y según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Contraloría General en los dictámenes N os 50.388, de 2007 y 39.638, de 2011, sólo resulta aplicable respecto de quienes se integren por primera vez a un órgano administrativo y no a aquellos que ingresan a él habiendo prestado con anterioridad servicios en una entidad de la Administración por más de un año -situación por la que consulta el aludido Consejo-, desempeño que, según se anotó en dichos oficios, y contrariamente a lo sostenido por la autoridad, puede ser con o sin solución de continuidad, de manera que el funcionario en cuestión puede solicitar hacer uso de este beneficio dentro del año calendario de su reingreso. En todo caso, y en armonía con lo expresado en el dictamen N° 9.490, de 1996, de este origen, lo antes expuesto resulta aplicable en el evento que las labores anteriores hayan sido desarrolladas en algún órgano de la Administración del Estado, resultando inútiles para tales fines aquellos lapsos de trabajo en entidades que no la integran, como acontece con los órganos del Poder Judicial, aspecto sobre el cual también se consulta. Enseguida, el Servicio expresa su inquietud en cuanto a los efectos que tendría la aplicación del criterio precedentemente señalado en la situación de aquel servidor que, habiéndose desempeñado con anterioridad en un organismo de la Administración, se incorpora al Consejo y solicita, antes de cumplir el año de desempeño en este último, su derecho a feriado y, luego de hacer uso del mismo, renuncia a la Institución, pues en tal contexto, expone, esa entidad asumiría el costo de pagar las remuneraciones de un funcionario durante su feriado, habiendo prestado servicios por un breve lapso. Sobre este particular, cabe manifestar que si bien la situación hipotética que expone el organismo ocurrente puede presentarse -al amparo de la jurisprudencia antes reseñada-, la autoridad debe tener presente que, conforme a los principios de eficiencia y continuidad de la función pública, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, está facultada para postergar dicho descanso en función de tales directrices, evitando así incurrir en eventos como el descrito. A continuación, el organismo requirente solicita un pronunciamiento relativo a la procedencia del pago de la indemnización por feriado pendiente y por el proporcional, a los trabajadores que, habiéndoseles reconocido su derecho a feriado como consecuencia de su reincorporación a la Administración producida por su ingreso al Consejo, renuncian a éste antes de cumplir un año en él, sin tomar sus vacaciones o habiendo hecho uso parcial de ellas, sosteniendo que, en su concepto, sólo procedería la última de las compensaciones referidas. Al respecto, cumple con anotar que el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo, prescribe que si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Luego, el inciso tercero del mismo artículo previene que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Como puede apreciarse de la citada preceptiva legal, y en concordancia con lo resuelto por esta Entidad de Control en sus oficios N os 50.388, de 2007 y 39.638, de 2011, ya citados, en orden a reconocer el derecho a feriado a quienes reingresan a la Administración sujetos al mencionado estatuto laboral común, cuando han tenido más de un año de labor previa en otro organismo integrante de aquélla, sólo cabe colegir que, en el caso planteado por la ocurrente, procede pagar la indemnización por el feriado pendiente -generado en el Consejo para la Transparencia desde su reingreso a éste, en virtud de sus desempeños anteriores en otras reparticiones públicas- y, además, el feriado proporcional a los servicios prestados a su actual empleador. Por otra parte, la aludida superioridad, consulta sobre el período del año en que corresponde a los funcionarios del Consejo, hacer efectivo su derecho a feriado legal, debiendo señalar al respecto que el artículo 67, inciso tercero, del citado Código, previene que el feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio, disposición que resulta armónica con los citados principios de eficiencia y continuidad de la función pública, previstos en la aludida ley N° 18.575. En relación con este aspecto, resulta pertinente manifestar, según el criterio contenido en el oficio N° 52.589, de 2008, de este origen, que el período durante el cual hacen uso de su feriado cada uno de los funcionarios de un organismo, debe ser consecuencia de una programación debidamente estudiada por la autoridad y destinada a no perjudicar la continuidad y eficiencia de la respectiva entidad, y a permitir que todos los servidores del mismo puedan gozar de ese derecho. Finalmente, se consulta sobre el reconocimiento de los años trabajados con anterioridad en la Administración del Estado, para efectos del feriado progresivo a que puedan tener derecho los funcionarios del Consejo. Al respecto, se debe anotar que el artículo 67 del Código del Trabajo prescribe que los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, siendo menester añadir que el artículo 68 del mismo cuerpo normativo establece que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados. Por su parte, el inciso segundo de la norma referida en último término previene que, con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años prestados a empleadores anteriores. De lo expuesto, y tal como lo precisó esta Entidad de Control en el referido dictamen N° 39.638, de 2011, es posible advertir que para efectos de la progresión del feriado, el trabajador deberá contar con 10 años de trabajo previo, para uno o más empleadores, con o sin solución de continuidad -lo que constituye el piso- y, posteriormente, enterar, al menos, tres años ininterrumpidos para un mismo empleador bajo sujeción al aludido Código Laboral, lo que se desprende de la expresión “cada tres nuevos años” y de la limitación del citado artículo 68, al precisar que sólo se podrán computar hasta 10 años servidos para otros empleadores, infiriéndose que los demás lapsos no son útiles para los efectos que interesan, tal como aparece del criterio contenido en los dictámenes N os 3.460 y 10.148, de 1994, y 50.388, de 2007, de este origen, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República