Dictamen CGR

Dictamen N° 34597/2013

2013-06-04 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de poner término a relación laboral de funcionaria regida por el Código del Trabajo, encontrándose con licencia médica, y pago de estipendios que indica
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N° 34.597 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General la señora María Contreras Acuña, exfuncionaria del Departamento de Educación Municipal de La Granja, reclamando en contra del término de su relación laboral dispuesto por la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo -texto legal que rige el vínculo estatutario de la especie-, en circunstancias que se encontraba haciendo uso de licencia médica. La peticionaria fundamenta su alegación, en que no se le ha suscrito el finiquito correspondiente y que no se encuentra conforme con el cálculo de pago efectuado por el municipio, por cuanto no contemplaría la solución de horas extraordinarias ni el total de su derecho a feriado progresivo. A su vez, la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas y Transparencia Administrativa, ha requerido a este Órgano de Control que atienda el reclamo que respecto del mismo asunto la recurrente planteó ante dicho ente. Solicitado informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que se puso término al contrato de trabajo de la requirente por la causal indicada, el 17 de enero de 2013, es decir, una vez concluida su licencia médica, fecha en que se le notificó en forma personal su desvinculación laboral, agregando, que en su opinión, no procedería el pago de horas extraordinarias ni de feriado progresivo. Como cuestión previa, cumple manifestar que de los antecedentes acompañados por la aludida entidad edilicia -en particular, de los decretos N°s. 545, de 2009, y 1.738 y 2.640, ambos de 2010, todos de la Municipalidad de La Granja-, aparece que la peticionaria estuvo vinculada al ente edilicio desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 1 de julio de 2010, y posteriormente, contratada, en forma indefinida, a partir del 1 de septiembre de este último año hasta el 17 de enero de 2013, data en la que se le notificó su cese de funciones en virtud del artículo 161 del Código del Trabajo. Puntualizado lo anterior, es menester anotar, que el citado artículo 161, inciso primero, del Código Laboral, prescribe, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicho motivo no podrá ser invocado tratándose de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo, o enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 43.781, de 2009, 49.625, de 2012, y 14.135, de 2013, ha manifestado que solo resulta posible aducir la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, para los fines de cesar el contrato de trabajo, a contar del día siguiente a la expiración de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, para materializarse treinta días después, salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Así, de la documentación acompañada por la interesada, en particular, de la fotocopia de la licencia médica N° 39952605, se advierte que hizo uso de permiso médico por once días, sin interrupción, desde el 7 de enero de 2013 hasta el 17 de ese mismo mes y año, inclusive, data esta última en la que se le notificó su desvinculación laboral a partir de esa fecha, de modo que, como puede advertirse, al haberse suscitado mientras hacía uso de licencia médica, no se ajustó a lo prescrito en el anotado artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que no pudo generar válidamente sus efectos. De este modo, y salvo la existencia de alguna prórroga de licencia médica, el cese de funciones de la señora Contreras Acuña se produjo al día siguiente del término del permiso médico aludido, esto es, el 18 de enero de 2013, asistiéndole la prerrogativa a percibir las remuneraciones hasta el día anterior a esa data. Luego, respecto al entero de las horas extraordinarias que alega la requirente, es útil indicar que el artículo 32 del Código del Trabajo, preceptúa que procede la ejecución de trabajos extraordinarios y, por consiguiente, el derecho correlativo a su pago, cuando se pacten para atender necesidades o situaciones temporales de la entidad empleadora, consten por escrito, sin perjuicio que a falta de este requisito, se consideren extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador; y, por último, tengan una vigencia transitoria no superior a 3 meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes (aplica dictamen N° 75.504, de 2010). Pues bien, de conformidad a lo informado por el mencionado municipio, no se verifica que la peticionaria haya desempeñado labores extraordinarias durante el año 2012 en exceso de su jornada de trabajo, toda vez que no existiría ningún acto administrativo que haya autorizado su realización ni su pago o, en su defecto, que las mismas se hubieran ejecutado con conocimiento del empleador, razón por la cual cabe desestimar la alegación planteada en tal sentido por aquella. Enseguida, en lo que atañe al cálculo del feriado progresivo que solicita la recurrente, se debe anotar que el artículo 68 del Código del Trabajo establece que todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados, pero que sólo podrán hacerse valer hasta diez años prestados a empleadores anteriores. De lo expuesto, y según lo resuelto en los dictámenes N°s. 58.578, de 2010, 66.694, de 2011, y 22.451, de 2012, de este origen, es posible advertir que para efectos de la progresión del feriado, el trabajador deberá contar con 10 años de trabajo previo, para uno o más empleadores, con o sin solución de continuidad -lo que constituye el mínimo- y, posteriormente, enterar, al menos, tres años ininterrumpidos de servicios para un mismo empleador bajo sujeción al aludido Código Laboral. De ese modo y dado que en el caso en estudio no se cumplió con el requisito de trabajar tres años en la entidad de que se trata, pues la interesada solo prestó servicios en aquella por un lapso de dos años y cuatro meses sujeto a contrato de trabajo, como asimismo, tampoco consta que haya prestado continua o discontinuamente 10 años de servicios, no cabe sino señalar que no le corresponde impetrar el feriado progresivo que reclama. Finalmente, en cuanto a la falta de firma del finiquito, es necesario hacer presente que el artículo 177 del Código Laboral, dispone que aquel deberá constar por escrito y ser firmado por el trabajador y ratificado por este ante el Inspector del Trabajo. Puntualizado lo anterior, este Órgano de Control cumple con manifestar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 12.183 y 50.022, ambos de 2011, que el mencionado instrumento no constituye el acto por el cual se pone fin al contrato, sino que tiene por objeto dejar constancia del término de la relación laboral entre las partes, por alguna de las causales establecidas en el Código del Trabajo y de las prestaciones pecuniarias que se pagan y que en el mismo se estipulan, en el caso de que existan. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, la Municipalidad de La Granja debe proceder a regularizar a la brevedad el término de la relación laboral de la señora Contreras Acuña, debiendo suscribir el referido finiquito y enterar las cantidades que correspondan, lo que informará a este Organismo de Fiscalización dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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