Dictamen N° 2247/2016
N° 2.247 Fecha: 11-I-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Julia Ortúzar Ortega y Beatriz Verdugo Cifuentes, Presidentes del Colegio de Profesores Comunal de El Monte y de la Asociación de Profesores de la municipalidad de igual denominación, respectivamente, reclamando por el descuento que habría afectado a 115 docentes de dicha entidad edilicia, correspondiente a los días no trabajados por adherir a una paralización de actividades, realizada entre el 1 de junio y el 27 de julio de 2015. Fundamentan su petición las recurrentes, en que a pesar de haberse acordado con el sostenedor la recuperación de las clases no efectuadas, en julio de 2015 solo se pagaron 18 días de remuneraciones, descontándose 2 de reflexión pedagógica y 10 de vacaciones de invierno, lo que estiman improcedente, pues, según entienden, el feriado es un derecho adquirido de los funcionarios. Al efecto, acompañan una carta dirigida al jefe del departamento de administración de educación municipal de El Monte, en la que dichas organizaciones ratifican el acuerdo adoptado con el sostenedor, en orden a “recuperar todas las clases no realizadas, con el compromiso de que no sea descontado ningún día, incluidas las Vacaciones de Invierno”, y una nómina de los docentes presuntamente afectados, conjuntamente con copia de las liquidaciones de remuneraciones del mes de julio de 2015, en las que dejan constancia de su disconformidad con el descuento de las referidas vacaciones de invierno. Requerido de informe, el municipio manifestó, en síntesis, que el descuento practicado en julio de 2015 solo consideró 12 días hábiles, asumiendo el órgano edilicio los 27 restantes, agregando que procederá a devolver los montos rebajados a medida que las clases se vayan recuperando, como acordó con los docentes. Sobre el particular, cabe señalar que el dictamen N° 52.122, de 2009, ha concluido que la ausencia de los profesionales de la educación de sus labores por adherir voluntariamente a una paralización ilegal de actividades, implica necesariamente el descuento a sus remuneraciones del valor del tiempo no trabajado, por cuanto esa situación no configura ninguna causal que justifique la inasistencia. En ese sentido, los dictámenes N°s. 17.828, de 2004, y 18.871, de 2010, entre otros, han precisado que la aludida rebaja debe corresponder estrictamente a la cantidad de horas de trabajo que cada servidor debía desarrollar durante el período de ausencia, para lo cual se dividirá el sueldo mensual por 30, con el objeto de determinar el monto diario; luego, este se multiplica por 28, obteniendo lo ganado en las últimas cuatro semanas del mes; a continuación, dicha suma se divide por 176, si el nombramiento es por 44 horas cronológicas semanales; y, finalmente, el valor así establecido se multiplica por el número de horas no laboradas. Enseguida, en armonía con el mencionado dictamen N° 52.122, de 2009, es pertinente agregar que en el supuesto que la autoridad administrativa disponga que las actividades no realizadas sean recuperadas, carece de fundamento la facultad de ordenar descuentos de remuneraciones, pues en esa eventualidad los profesionales de la educación cumplirían su jornada laboral. No obstante, si en tales circunstancias el descuento igualmente se verifica, y en el futuro los docentes recuperan las horas no trabajadas, fuera de la jornada ordinaria para las cuales han sido designados o contratados, procederá el pago de los montos respectivos, lo que, en rigor, no constituye una devolución, a diferencia de lo expresado por esa máxima jefatura comunal en su informe. A continuación, en lo relativo a la afirmación formulada por esa autoridad, en orden a que en julio de 2015 se practicó un descuento a los pedagogos que participaron en el paro que nos ocupa, considerando solo 12 días de los 39 que habría abarcado dicha interrupción ilegal de actividades, es menester aclarar que la aludida rebaja debe corresponder a la totalidad del tiempo no laborado, y no limitarse a una parte del mismo, en atención a que un acuerdo en tal sentido implicaría pagar estipendios a funcionarios públicos por desempeños no realizados efectivamente, produciendo una percepción indebida de las remuneraciones, ya que no estaría amparada en una causal que lo autorice (aplica dictamen N° 76.717, de 2015). Por otra parte, y tal como se ha encargado de precisar el dictamen N° 2.566, de 2004, entre otros, las denominadas “vacaciones de invierno” no se consideran feriado para los profesionales de la educación, pues este se encuentra reglado en el artículo 41 de la ley N° 19.070, como “el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda”. Lo anterior, implica que si un profesor no asiste a su jornada de trabajo durante las “vacaciones de invierno”, sin una causa que lo justifique, es posible que se le descuenten los estipendios por el tiempo no laborado, en razón del principio retributivo que caracteriza a la función pública, según el cual existe derecho a la respectiva contraprestación en la medida que efectivamente se haya otorgado un servicio a la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.973, de 1999). En consecuencia, esa superioridad resolverá cada una de las situaciones particulares a que hacen mención las recurrentes acorde al procedimiento descrito en el presente oficio, teniendo en cuenta para tales fines la totalidad del tiempo no laborado, de lo cual informará a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Entidad de Control dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase a las peticionarias, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República