Dictamen CGR

Dictamen N° 22511/2013

2013-04-15 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de revisar resolución exenta del Contralor General que libera a funcionario municipal que indica de obligación de restituir remuneraciones percibidas indebidamente
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Dictamen N° 89403/2016
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Dictamen N° 71304/2016
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N° 22.511 Fecha: 15-IV-2013 Mediante oficio N° 4.443, de 2012, la Contraloría Regional de Coquimbo ha planteado a este Nivel Central que, a su juicio, resultaría pertinente revisar la resolución exenta N° 2.079, de igual año, de este origen, por cuyo intermedio el Contralor General, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 67 de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control-, acogió la solicitud de condonación formulada por don Ornán Chavarría Bórquez, profesional de la educación, liberándolo de la obligación de restituir a la Municipalidad de Salamanca la totalidad de la suma que le adeudaba por concepto de remuneraciones indebidamente percibidas. Lo anterior, por cuanto la mencionada resolución fue emitida con conocimiento de la interposición por parte del referido municipio de una demanda de cobro de pesos, en contra de la persona aludida, ante el Juzgado de Letras de Illapel -causa rol C-622-2011-, circunstancia que, en opinión de esa Sede Regional, debió importar la abstención de esta Entidad Fiscalizadora en la materia, en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, así como al criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en los dictámenes N°s. 14.421, de 1999, y 5.521, de 2012. Además, expresa que tal deber de abstención se fundamentaría también en lo preceptuado en el artículo 54, inciso final, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, que tiene por objeto evitar un eventual conflicto frente a decisiones contradictorias sobre una misma pretensión. En relación con la materia, es del caso recordar que, según lo establecido en el artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, salvo el caso de que la obligación derive de una sentencia judicial, el Contralor General puede, por resolución fundada, liberar total o parcialmente a los funcionarios de los organismos o servicios que controla, de la restitución o del pago de remuneraciones percibidas indebidamente, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. A su vez, en concordancia con la regulación contenida en la resolución N° 118, de 1962, de este Órgano Contralor, que fija normas para la liberación y restitución de las referidas sumas, y en el artículo 9°, letra g), de la resolución N° 1.002, de 2011, del mismo origen, que establece la organización y atribuciones de las Contralorías Regionales, cabe anotar que a este Nivel Central le corresponde pronunciarse sobre las solicitudes de condonación de remuneraciones percibidas indebidamente, cuando el total de la deuda exceda de 50 unidades tributarias mensuales, como aconteció en la especie. Por su parte, es del caso consignar que la citada resolución N° 118, de 1962, en el N° 6) de su acápite I -relativo a la tramitación de las solicitudes de liberación-, previene que “El afectado podrá recurrir por vía de revisión ante el Contralor para obtener que éste modifique su resolución, siempre que dicho recurso se funde en nuevos antecedentes o circunstancias que puedan probarse con documentos no considerados en aquella resolución.”. Pues bien, del marco normativo enunciado, con sujeción al cual se dictó la aludida resolución exenta N° 2.079, de 2012, es posible advertir que esa Sede Regional carece de legitimación activa para solicitar la revisión de la decisión contenida en aquélla, toda vez que no es la parte afectada por ese acto administrativo -en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley N° 19.880-, sino una dependencia del órgano emisor del mismo, constituida con arreglo a lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 10.336. Sin perjuicio de que lo manifestado precedentemente es suficiente para no entrar a la revisión de la decisión contenida en la aludida resolución exenta N° 2.079, de 2012, es menester precisar que, en todo caso, en cuanto al fondo de lo sostenido por esa Sede Regional, en orden a que la existencia del juicio que individualiza impedía a esta Contraloría General ejercer la facultad conferida por el citado artículo 67, inciso cuarto, de la ley N° 10.336, en virtud del cual se dictó ese acto administrativo, es dable manifestar que tal planteamiento no tiene sustento legal, ya que el legislador no prevé que dicho antecedente haya podido afectar esa potestad. En efecto, del propio tenor del precepto en comento se advierte que la única limitación legal vinculada con el ámbito jurisdiccional que afecta la atribución de condonar que confiere al Contralor General, la constituye la circunstancia que la obligación de restituir provenga de una sentencia judicial, supuesto que no concurrió en la especie, toda vez que la deuda que se liberaba no tenía como fuente un fallo de ese tipo. No obstante la claridad y especialidad del indicado artículo 67, se ha estimado necesario referirse a continuación a la eventual aplicación de las normas que, a juicio de esa Oficina Regional, podrían haber significado un impedimento para que esta Contraloría General emitiera la resolución exenta que se cuestiona. En primer término, respecto del inciso tercero del citado artículo 6° de la ley N° 10.336, es del caso recordar que si bien esta norma impide a este Ente de Control, en lo pertinente, intervenir e informar en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 43.535, de 1999; 35.624, de 2001; 11.752, de 2003, y 33.231, de 2011- ha precisado que tal restricción sólo alcanza a la facultad de emitir dictámenes o pronunciamientos jurídicos relacionados con esas materias, pero en ningún caso a las demás atribuciones que ese mismo texto legal le confiere, tales como realizar auditorías e investigaciones, instruir sumarios administrativos, ordenar el reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente y, como en la especie, acoger solicitudes de condonación con arreglo al inciso cuarto del anotado artículo 67. De este modo, no cabe sostener que, por aplicación del inciso tercero del aludido artículo 6°, esta Entidad Fiscalizadora se encontrara impedida de ejercer la potestad de condonación referida por la existencia de una demanda judicial vinculada con la materia. A su turno, en lo que concierne al artículo 54 de la ley N° 19.880, corresponde indicar que, según lo dispuesto en su inciso final, “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión.”. Como puede apreciarse, la aplicación de la norma transcrita supone que quien formule un reclamo a la Administración haya también recurrido por vía jurisdiccional sobre la misma pretensión, lo que no se verifica en la especie, por cuanto la demanda tramitada ante el Tribunal de Illapel, por una parte, fue interpuesta por la Municipalidad de Salamanca y, por la otra, tuvo por objeto el cobro de una determinada suma de dinero, asunto distinto del planteado por el interesado ante esta Contraloría General -solicitud de condonación de remuneraciones percibidas indebidamente-. Por consiguiente, tampoco esta Entidad de Fiscalización ha debido inhibirse de emitir la resolución exenta de que se trata en razón del citado artículo 54. Finalmente, cabe hacer presente que no es efectivo que los dictámenes invocados por esa dependencia en su presentación, N°s. 14.421, de 1999, y 5.521, de 2012, sustenten un criterio distinto al expresado precedentemente, atendido que en ambos este Órgano de Control, aplicando el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, se abstuvo de emitir dictámenes jurídicos en situaciones cuyo conocimiento se encontraba radicado en los tribunales de justicia -en el primer caso, incluso se había dictado sentencia definitiva-, sin afectar con ello el resto de sus atribuciones legales. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple con manifestar que no procede revisar la decisión contenida en la citada resolución exenta N° 2.079, de 2012, del Contralor General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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