Dictamen N° 89403/2016
N° 89.403 Fecha: 13-XII-2016 Don Daniel Guevara Cortés, en representación de doña Diela Álvarez Ortega, ex funcionaria de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, solicita un pronunciamiento acerca de la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, SUSESO, en el procedimiento mediante el cual ese organismo determinó que la enfermedad que padece es de origen común y no profesional. Al respecto, indica que mediante ordinario N° 32.018, de 22 de mayo de 2015, la SUSESO calificó como de origen laboral la patología de su representada que motivó su reposo entre octubre de 2013 y diciembre de 2014, ordenando a la Mutual respectiva que le otorgara las coberturas a que se refiere la ley N° 16.744. Enseguida, añade que con fecha 28 de mayo del mismo año fue despedida por la causal de salud incompatible con el cargo, prevista en la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, ante lo cual la señora Álvarez Ortega interpuso una acción de nulidad de despido ante el Juzgado Laboral de Antofagasta, argumentando que el anotado oficio determinó que la enfermedad por la cual debió tomar licencias médicas en el lapso ya indicado, era de origen laboral y no común. La anotada causa fue fallada en primera instancia, con fecha 29 de octubre de 2015, acogiéndose la demanda de nulidad de despido, por lo que la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta dedujo recurso de nulidad laboral en contra de dicho fallo en la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 13 de noviembre de la indicada anualidad. Agrega que con fecha 16 de diciembre de la misma anualidad, por medio del ordinario N° 79.055, la SUSESO reconsideró su ordinario N° 32.018, declarando que las licencias médicas de que se trata tuvieron su origen en una enfermedad común y no laboral, aun cuando habría tenido conocimiento de que se encontraba vigente un proceso judicial directamente relacionado con el referido acto administrativo. Ante ello, solicitó la invalidación y, en subsidio, la reconsideración de esta decisión ante esa superintendencia, lo que fue rechazado por esa entidad, el 12 de enero de 2016. En tal sentido, manifiesta que la actuación de la SUSESO contraviene el principio de juridicidad, por cuanto contraviene lo dispuesto en el inciso final del artículo 54 de la ley N° 19.880 y porque, además, el ordinario N° 79.055 atendió una solicitud de reconsideración interpuesta por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta entidad que, en su calidad de ex empleadora de su representada, carecía de legitimidad activa para requerir tal revisión. Requerida, la SUSESO expresa que su actuación se ajusta a la normativa que regula la materia así como a las atribuciones que le confieren su ley orgánica y la ley N° 16.744, por cuanto al emitir el ordinario N° 79.055, estableciendo que la enfermedad de la señora Álvarez Ortega no tenía origen laboral sino que común, tuvo a la vista los nuevos antecedentes que menciona. Sobre el particular, dado lo previsto en los artículos 30 de la ley N° 16.395 y 48 de la ley N° 20.255, la autoridad técnica de control de las instituciones previsionales es esa superintendencia, de manera que, hallándose insertas las licencias médicas y la calificación de una enfermedad como laboral o común en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y las Mutuales de Seguridad, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691 (aplica dictámenes N°s. 76.429, de 2012; 71.307, de 2014 y 90.512, de 2015, entre otros). En este contexto, este Ente de Control ha informado, entre otros, en los dictámenes N°s. 3.827, de 2000 y 22.295, de 2009, que conforme con las atribuciones conferidas a la SUSESO en los artículos 2, 30, 31 y 38 letra e) de su ley orgánica, esa entidad se encuentra legalmente habilitada para cambiar la calificación de una enfermedad de profesional a común. En razón de ello, no corresponde a este Ente de Control abordar este aspecto de la presentación del recurrente. Enseguida, en cuanto a la legitimación activa de la Mutual de Seguridad así como del ex empleador de la señora Álvarez Ortega para pedir la reconsideración del ordinario N° 32.018, de la SUSESO, cabe indicar que la letra c) del artículo 2° de la ley N° 16.395 prevé que corresponde a este organismo “Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”. De este modo, no se advierte ilegalidad en la emisión del referido oficio, el que, de acuerdo a lo consignado en el mismo documento, fue emitido a petición de la Mutual de Seguridad y de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. Por otra parte, en lo referido a la contravención de lo previsto en el inciso final del artículo 54 de la ley N° 19.880 que representaría, para el recurrente, la emisión del ordinario N° 79.055, en la época en que se encontraba en tramitación la demanda por nulidad de despido que interpuso la señora Álvarez Ortega en contra de su empleadora, es útil indicar que aquella preceptiva dispone que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”. Como puede apreciarse, la aplicación de la norma transcrita supone que quien formule un reclamo a la Administración haya también recurrido por vía jurisdiccional sobre la misma pretensión, lo que no se verifica en la especie, por cuanto la demanda tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por una parte, fue interpuesta por la señora Álvarez Ortega para impugnar la decisión de su ex empleadora de poner término a la relación laboral por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 de la ley N° 19.070, en tanto que la acción intentada en la SUSESO no fue solicitada por ella y tuvo por objeto que fuese reconsiderado el ordinario N° 32.018, de ese origen. Por consiguiente, esa superintendencia no se encontraba en el deber de inhibirse de emitir el ordinario N° 79.055 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.511, de 2013). En razón de lo expuesto, no cabe sino desestimar las alegaciones del recurrente. Transcríbase a la Superintendencia de Seguridad Social. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante