Dictamen N° 71304/2016
N° 71.304 Fecha: 30-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jorge Meneses Rojas, en representación de la Sociedad Agrícola Cechi Ltda., solicitando la reconsideración del oficio N° 6.893, de 2015, de la Sede Regional de Los Lagos el cual concluyó, aplicando el artículo 54 de la ley N° 19.880, que no se advertía irregularidad en la dictación del oficio N° 732, de 2015, por parte de la Municipalidad de Frutillar -que instruyó al jefe de administración y finanzas de ese órgano comunal de no tomar conocimiento de actos que digan relación con gestiones y actuaciones efectuadas por el representante de dicha empresa, debido a que ello se vincula con asunto de carácter litigioso que se encuentra actualmente en conocimiento de los tribunales-, dado que la materia por la cual el interesado requería un pronunciamiento tiene estricta relación con el fondo de la demanda ejecutiva presentada por el municipio. El recurrente funda su pretensión, en esta oportunidad, en que la negativa de la aludida entidad edilicia a aceptar los pertinentes certificados de rebaja de inversiones en base a la instrucción contenida en el citado oficio N° 732, de 2015, le irrogaría un perjuicio a la mencionada sociedad y que, además, su solicitud presentada ante el órgano comunal pretendía exigir a ese municipio que ejerciera una facultad que le es propia -deducir del capital propio aquella parte que se encuentra invertida en otras empresas afectas al pago de patente municipal-, denegación que, a su entender, implica un enriquecimiento ilícito para esa municipalidad. Hace presente, que al respecto no es aplicable el anotado artículo 54 de la ley N° 19.880, puesto que dicha disposición solo opera cuando un particular ha impugnado un acto administrativo o ha interpuesto una acción jurisdiccional, lo que no ha sucedido en la especie. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, ha remitido a esta Sede Central una carta de la sociedad recurrente, presentada ante dicho servicio y el Ministro de Economía, Fomento y Turismo, mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de Frutillar por los mismos hechos precedentemente expuestos. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia informó, en lo que interesa, que demandó ejecutivamente a la sociedad recurrente por el no pago de las patentes comerciales morosas, para cuyo efecto contrató a un estudio jurídico, y que se dio instrucción al director de administración y finanzas de no efectuar lo solicitado por la contribuyente en atención al procedimiento judicial en curso, fundado en las disposiciones legales que indica. Sobre el particular, es del caso señalar, que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el municipio, mediante el citado oficio N° 732, de 2015, instruyó al jefe de la unidad de administración y finanzas de la Municipalidad de Frutillar de “el deber de no tomar conocimiento de actos que digan relación con gestiones y actuaciones, de la presentación de la referencia, efectuadas por el representante de AGRICOLA CECHI LTDA, Sr. Jorge Meneses R., Abogado, debido a que ello se vincula con un asunto de carácter litigioso cuyo conocimiento está entregado a los tribunales de justicia”. Asimismo, aparece que el asunto respecto del cual se solicitó un pronunciamiento a la Municipalidad de Frutillar por parte del recurrente dice relación con la reliquidación de la suma adeudada por la sociedad reclamante por concepto de patente a esa entidad edilicia, lo que se encuentra directamente vinculado con la materia que, entre las mismas partes, se ventila en el Juzgado de Letras de Puerto Varas, causa Rol N° C-1.117-2015, que incide, precisamente, en el monto de tal contribución. En este contexto, es del caso recordar, que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, prescribe, en lo que importa, que la Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Del tenor de la norma citada, es posible advertir que el principio de no intervención que consagra, tiene por objeto evitar que esta Entidad de Fiscalización pueda intervenir respecto de materias entregadas al conocimiento del Poder Judicial, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Carta Fundamental le ha conferido a ese Poder del Estado (aplica dictamen N° 52.784, de 2009). Así, para los efectos de establecer la posibilidad de que este Organismo de Control se pronuncie acerca de una determinada materia, no resulta relevante la naturaleza del procedimiento jurisdiccional de que se trate y de la correspondiente sentencia, en la medida, por cierto, que lo sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia o lo que, en su caso, se resuelva, incida sustancialmente en la materia respecto de la cual se requiere un pronunciamiento de esta Contraloría General (aplica dictamen N° 63.541, de 2009). Pues bien, el asunto respecto del cual se solicita a esta Entidad de Fiscalización un pronunciamiento -relativo a la negativa del municipio a aceptar los pertinentes certificados de rebaja de inversiones por parte de la empresa en comento-, se encuentra directamente vinculado con la materia que, entre las mismas partes, se ventila en los Tribunales de Justicia, que incide, precisamente, en el monto de tal contribución, según se indicara previamente, por lo que esta Contraloría General, considerando lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336, se encuentra en el imperativo de abstenerse de informar respecto de lo requerido por la sociedad recurrente. En otro orden de consideraciones respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, al caso en análisis invocado por la Contraloría Regional, cumple hacer presente, que conforme lo indicado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida en el dictamen N° 22.511, de 2013, dicha disposición supone que quien formule un reclamo a la Administración haya también recurrido por vía jurisdiccional sobre la misma pretensión. Ahora bien, dado que en la especie fue el ente municipal quien demandó a la Sociedad Agrícola Cechi Ltda., no se configura en la situación en análisis el presupuesto establecido en la aludida disposición, por lo que se reconsidera, en cuanto a dicho argumento, el oficio N° 6.893, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Finalmente, respecto de lo señalado por el recurrente respecto de la contratación del asesor legal de la Municipalidad de Frutillar para efectos de representarla en el juicio de cobranza de patente comercial, cumple hacer presente que la Contraloría Regional de Los Lagos se encuentra actualmente investigando dichos hechos. Transcríbase al interesado y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República