Dictamen N° 226688/2022
Nº E226688 Fecha: 20-VI-2022 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Paz, don Walter Bustamante y doña Gladys Toledo, en representación de la Asociación de Técnicos Paramédicos del Complejo Hospitalario San José, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia que a miembros de esa agrupación se les encomiende la labor de administrar medicamentos por vía endovenosa en las unidades básicas y medias, lo que, según entienden, correspondería a los profesionales universitarios de enfermería. Requeridos sus informes, tanto el Complejo Hospitalario San José como el Ministerio de Salud -MINSAL- los emitieron. Sobre el particular, el artículo 112, inciso primero, del Código Sanitario dispone que solo podrán desempeñar actividades propias de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y el restablecimiento de la salud, quienes posean el título respectivo otorgado por la Universidad de Chile u otra universidad reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente para el ejercicio de sus profesiones. Su inciso segundo establece que podrán ejercer profesiones auxiliares de las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con autorización de la autoridad sanitaria. Añade que un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá tal autorización, la que será permanente, a menos que, por resolución fundada de la mencionada superioridad, se disponga su cancelación. Debe precisarse que tratándose de las personas que desarrollan actividades paramédicas, sus labores siempre son de apoyo al nivel profesional y sujetos a su supervisión (aplica los dictámenes N°s. 40.343, de 2004; 48.713, de 2012; 88.298, de 2015, y 45.467, de 2016). Entre estos, se encuentran quienes han obtenido el título respectivo, sea que se trate de títulos técnicos de nivel medio, entregados por el Ministerio de Educación, por estudios cursados en establecimientos de enseñanza media técnico profesional, una vez cumplidos los requerimientos de titulación fijados en las bases curriculares -artículo 40, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-; o títulos técnicos de nivel superior, otorgados por los centros de formación técnica e institutos profesionales -artículo 54 del mismo cuerpo normativo-, luego de aprobarse un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases o cuatro semestres, que confiere la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Así, el técnico paramédico podrá administrar medicamentos vía endovenosa, en la medida que el título de que se trate lo habilite para desarrollar esa labor, lo que, por cierto, estará sujeto a la malla curricular respectiva y a lo que determine la entidad que lo otorgue, sin perjuicio que esa tarea deba llevarse a cabo como apoyo al nivel profesional y sujeto a la supervisión correspondiente. A dicho personal, al haber obtenido un título por estudios efectuados en un establecimiento de educación reconocido oficialmente, no le es aplicable el decreto supremo N° 90, de 2015, del MINSAL -Reglamento para el Ejercicio de las Profesiones Auxiliares de la Medicina, Odontología, Química y Farmacia y Otras, y Deroga Decretos N° 261, de 1978, y N° 1.704, de 1993, ambos del Ministerio de Salud-, como lo dispone expresamente su artículo 1°, inciso segundo, como tampoco le es exigible la autorización sanitaria que señala el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario. Por otra parte, los auxiliares paramédicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario, son aquellos que han obtenido la pertinente autorización de la autoridad sanitaria, previa acreditación de los requisitos previstos en el citado reglamento y cuya actividad se encuentra regulada en el mismo cuerpo normativo, como lo establece su artículo 1°, inciso primero. El artículo 2° de ese reglamento dispone que los auxiliares paramédicos en general, y entre ellos los de enfermería, están habilitados para ejecutar técnicas y procedimientos, labores de apoyo diagnóstico y terapéutico, y otras que se le asignen en el ámbito de su competencia, bajo la supervisión, control y dependencia del profesional correspondiente, y sus funciones son las que se señalan en el artículo 3° del mismo cuerpo reglamentario. Los auxiliares paramédicos de enfermería, en particular, conforme con el artículo 7° del reglamento, están habilitados para ejecutar técnicas y procedimientos básicos de enfermería, en acciones de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud, bajo la supervisión directa del profesional de la salud del área correspondiente, y les está permitido realizar las labores que ese precepto detalla. Es así como, en lo que interesa, el citado artículo 7°, letra d), establece que sus actividades serán “Realizar la atención de los pacientes, tanto ambulatorios como hospitalizados, aplicando las normas que regulen la prevención y control de las infecciones asociadas a la atención de salud”, para luego en el N°4 agregar que les corresponde “Administrar medicamentos por diferentes vías: oral, intramuscular, piel y mucosas, según indicación médica y supervisión del profesional respectivo” y, en el N° 6 disponer que les compete “Apoyar al profesional en la realización de técnicas invasivas especiales que impliquen mayor riesgo para el paciente”. De este modo, los auxiliares paramédicos de enfermería que han obtenido la pertinente autorización sanitaria con arreglo al citado decreto supremo N° 90, de 2015, solo están habilitados para realizar las técnicas y procedimientos contemplados en ese reglamento, entre los que no se encuentra la administración de medicamentos por vía endovenosa. Ahora bien, en cuanto a la referencia que el MINSAL efectúa al dictamen N° 66.627, de 2015, debe hacerse presente que tal pronunciamiento se sustenta en el decreto supremo N° 261, de 1978, de esa secretaría de Estado, el cual fue expresamente derogado por el artículo 5° transitorio del comentado decreto supremo N° 90, de 2015, publicado en el Diario Oficial del 17 de enero de 2017. Por último, es pertinente añadir que el modo específico en que participe el personal técnico y profesional en los procedimientos de administración de medicamentos por vía endovenosa, es un asunto que importa calificar aspectos de naturaleza médico clínica, sobre los cuales no compete a esta Contraloría General emitir opinión, sino que corresponde al Ministerio de Salud impartir los respectivos lineamientos técnicos generales (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.467, de 2016). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República